Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Abril de 2019, expediente CIV 109882/2012/CA002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte.nº Juzgado n°

V.R.A. c/ A.E.J. s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 34/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Á.M.C. c/ B.M. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 923/931, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO

dijo:

  1. La sentencia de fs. 429/444 -aclarada a fs. 456-

    admitió parcialmente la demanda y condenó a Transportes Nueve de Julio SAC a pagar a A.V.R. la suma de $215.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios con más sus intereses y costas del juicio -solución que hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418-. La decisión desestimó la demanda respecto del Automóvil Club Argentino, de J.L.C.N. y de la aseguradora Caja de Seguros S.A. Contra ella las partes dedujeron recursos de apelación.

    La actora presentó el memorial de fs. 473/476,

    cuyos argumentos fueron contestados por la empresa de transporte a Fecha de firma: 09/04/2019

    Alta en sistema: 24/04/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    fs. 488/490 y por Caja de Seguros S.A. a fs. 492/495. La codemandada Transporte Nueve de Julio SAC expresó agravios a fs.

    478/483, rebatidos por la actora a fs. 502/504. Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros fundó su recurso a fs.

    485/486, respondido a fs. 497/500 y 502/504, por Caja de Seguros S.A. y por la actora, respectivamente.

    El accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió el día 21 de mayo de 2012, a las 12:00 hs. aproximadamente,

    en circunstancias en que A.V.R. viajaba en compañía de su hijo como pasajera del interno 3 de al Línea de Colectivos Nro. 109, propiedad de la demandada Transportes Nueve de J.S., cuando en la intersección de las calles C. y Caracas de esta Ciudad, el ómnibus colisionó con un camión Mercedes Benz 712, propiedad del Automóvil Club Argentino,

    conducido en la emergencia por L.C.N..

    El a quo consideró que el hecho se encontraba reconocido por los demandados por lo que, a la luz del estudio de la prueba reunida en autos, hizo lugar parcialmente al reclamo.

    Consideró respecto de J.L.C.N. y de Caja de Seguros S.A., que demostraron la culpa de un tercero por el que no deben responder -el conductor del ómnibus propiedad de la empresa demandada-, circunstancia que acreditó la ruptura del nexo causal.

  2. Se queja la accionante de los montos asignados a los conceptos “daño psicofísico” y “daño moral”. Cuestiona también los términos de la extensión de la condena a la citada en garantía.

    La parte demandada Transporte Nueve de J.S. cuestiona la valoración de la prueba que hace a la responsabilidad de los conductores que intervinieron en el accidente,

    como así también los montos fijados a los rubros reconocidos y la tasa de interés fijada.

    Fecha de firma: 09/04/2019

    Alta en sistema: 24/04/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    A su turno, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros observa la tasa de interés aplicada.

    Solicita se establezca una tasa del 6% anual hasta la fecha de la sentencia y luego se aplique la tasa activa.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto,

    M.D..

  4. Los agravios de la codemandada Transporte Nueve de J.S. en cuanto a la responsabilidad que cupo a cada conductor en el siniestro -adelanto- no habrán de prosperar.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir,

    no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la Fecha de firma: 09/04/2019

    Alta en sistema: 24/04/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las S.s de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Puesta a analizar la pieza de fs. 478/483, se advierte...

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