V. R. A. c/ C. H. O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 11 Noviembre 2013 |
Número de expediente | CIV 004678/2009 |
Número de registro | 63417317 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
625.896.- “
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R. A. C/ C. H. O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11
días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “
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R. A. C/ C. H. O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 475/482 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:
A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:
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El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por indemnización de daños promovida por R. A.
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al haber sido embestido el 16 de marzo de 2007 cuando circulaba en su bicicleta por la calle M.R. de la localidad de Villa Centenario, partido de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, por el colectivo interno 201, de la línea 141 dominio TYS 861 propiedad de la empresa Mayo SATA conducido por H.O.C.. La pretensión prosperó contra la empresa transportadora y el conductor del colectivo por el monto total de $ 99.284 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 48.000),
tratamiento psicoterapéutico ($ 31.284), daño moral ($ 19.000) y gastos médicos y farmacéuticos ($ 1.000) y se hizo extensiva la condena a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la compañía transportadora a fs. 483 que fundó con la expresión de agravios de fs. 514/520 que fue contestada por la actora a fs. 532/537 quien,
a su vez, apeló a fs. 488 que sustentó con el memorial agregado a fs.
507/509. Asimismo, la compañía aseguradora dedujo recurso de apelación a fs. 489 que sostuvo con el escrito de fs. 521/530 contestado por el actor a fs. 532/537.
Toda vez que la empresa demandada cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus quejas dirigidas contra la sentencia obrante a fs. 475/482.
El agravio se centra, en lo sustancial, en la debilidad probatoria en que habría incurrido el demandante al haberse dado por evidenciado el contacto entre la motocicleta y el colectivo con un único testigo quien resultó ser conocido de la víctima lo cual no puede ser remediado, según entiende la recurrente, con el informe pericial técnico que se ha limitado a consignar la mecánica posible teniendo en cuenta exclusivamente lo narrado por la parte actora.
Existe en este sentido una declaración prestada en sede policial el 23-3-07 por O.R. de los S. quien describió el accidente producido el 16 de ese mes y año cuando advirtió a las 6.30 hs que la bicicleta de su vecino R. fue encerrada por un micro de la línea 141 interno 201 provocando su caída al piso continuando el vehículo de mayor porte su marcha sin detenerse (ver fs. 9 de la causa 07-00-756464-07 que tramitó
ante la Unidad Funcional de Instrucción en lo Correccional n° 19 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora).
Estimo que la declaración aparece sincera toda vez que el testigo no ocultó la relación de vecindad que lo une con el demandante sin que de esta circunstancia pueda extraerse necesariamente complicidad en la elaboración de un accidente que supuestamente no había sucedido en los términos antes consignados.
Se ha acreditado, además, que el actor fue atendido en la Clínica Monte Grande ingresando el 16-3-07 donde se le prescribieron analgésicos para después concurrir por su ART al Centro Médico Fitz Roy el 14-6-07 donde posteriormente se le realizó el 9-8-07 una cirugía de mano izquierda (ver pericia médica de fs. 362/365).
Esta S. en numeras ocasiones tiene dicho, con relación al testigo único que la jurisprudencia y doctrina han establecido como principio que no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus, admitiéndose que la Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, aun cuando ello requiere, por esa misma razón, una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a.ed., t.III pág.647 nº 50;
Palacio, Derecho Procesal Civil, t.IV pág.654 nº 486 ap.c; F., Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t.II pág.122
nº 1592; CNCiv.esta Sala, causas 65.801 del 9-5-90, 196.168 del 21-8-96 y 618.405 del 19-6-13, entre otras). Empero, es doctrina del tribunal que el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, pero que si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (ver causas 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publicada en L.L.
1990-A-340; causa 58.594 del 29-6-90; causa publicada en L.L. 1996-A-
376 y causa 42.939 del 10-5-89, entre muchas otras; véase también Sala “A” en L.L.2000-F-98), lo que en el caso no aconteció.
Estimo, en definitiva, que el contacto entre ambos vehículos se produjo en la forma indicada en la sentencia de manera que resulta de aplicación lo dispuesto para la hipótesis de colisión entre rodados en el fallo plenario decidido con fecha 10 de noviembre de l994, in re "V.,
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