V, R c/ C, V Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 071492/2019/CA002 |
Número de registro | 866 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
V, E R c/ C V y otros s/ daños y perjuicios
, exp. n° 71.492/2019;
J.. 40.
En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintitrés,
encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V, E r c/ C V y otros s/
daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
I.-Contra la sentencia dictada el 21 de septiembre del 2022, recurrió la parte actora el 27/09/22, por los agravios presentados el 2/12/22, contestados el 22/02/22.
Por su parte, con fecha 22 de diciembre del 2022
se dispuso declarar desierto el recurso de apelación que interpusieran los demandados el 28/09/22 -concedido el 29/09/22- contra la sentencia de primera instancia.
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En la instancia anterior se hizo lugar en forma parcial a la excepción de transacción opuesta por los accionados, con costas por su orden, y a la demanda interpuesta por R E V contra V C,
L M P, M O C y M E C, con costas a los vencidos.
La actora relató que el día 11 de noviembre del 2015 celebró un contrato de locación con los demandados -por el período 1/12/15 al 30/11/17- en relación al inmueble identificado según el plano: 118-147-74, catastralmente identificado como Sección 1, P. , F. , matrícula , ubicado en el Delta del Paraná,
partido de Belén de Escobar, Provincia de Buenos Aires.
Indicó que el 28 de julio del 2016, alrededor de las 10.00 hs. de la mañana se produjo un incendio en el inmueble,
dándose intervención a los Bomberos Voluntarios de E.. Del informe emitido el 29/07/16 por el Cte. Mayor V H P, surge que el incendió fue generalizado y al concluir el servicio se encontraba en el Fecha de firma: 31/03/2023
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lugar el Sr. P.. Sostuvo que de la investigación penal y del dictamen de la dirección de Bomberos, se concluyó que la causa del incendio fue accidental.
La actora considera que el incendio fue responsabilidad de los accionados, poniendo de relieve que de la cláusula decimocuarta del contrato aludido, tenían la obligación de contratar una póliza de seguro contra incendio, destrucción total o parcial y responsabilidad civil, a favor de la locadora, lo cual no ocurrió. Dijo que suscribió el 11/04/17 un acuerdo total con los demandados, en la instancia de mediación, a efectos de llevar a cabo los arreglos en la forma allí detallada, y a devolver el inmueble al vencimiento del contrato, con todos los impuestos y servicios pagos.
Afirmó que como consecuencia de los incumplimientos de los demandados al mencionado acuerdo, instó el presente proceso a efectos de reclamar los daños y perjuicios sufridos.
Los accionados contestaron demanda y opusieron excepción de transacción.
La Jueza en su sentencia, luego de haber evaluado los alcances del acuerdo celebrado en mediación entre los litigantes, y las pautas para su debido cumplimiento, hizo lugar en forma parcial a la excepción de transacción opuesta, y ordenó que no podrían ser reeditadas cuestiones ya tratadas en el mismo. Sin embargo, dispuso que al no probarse el cumplimiento de la notificación prevista en la cláusula segunda del convenio, quedaron obligaciones pendientes que no permiten tener por concluido el proceso.
De modo que hizo lugar parcialmente a la acción y condenó a los demandados a abonar los daños ocurridos por el incumplimiento en tiempo y forma, de la notificación correspondiente y sus consecuencias.
Sólo la actora se agravió, y cuestionó el rechazo del daño moral y lucro cesante. A su vez, apeló el monto fijado en concepto de daño emergente. Por último, recurrió el cómputo de los intereses fijados.
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En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7
CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
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No encontrándose cuestionada la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto a los rubros apelados y el cómputo de los intereses.
Recordemos que como consecuencia del incendio que tuvo lugar en la casa ubicada en la parcela 53 del barrio privado Club Jardín Náutico Escobar que la actora había alquilado a los accionados. Se suscribió
un acuerdo en mediación, por el cual se realizarían los arreglos correspondientes, designándose de común acuerdo a un maestro mayor de obras, que haría un plan de trabajos, materiales y un análisis de compatibilidad entre los materiales de la antigua construcción y la nueva a realizarse, que sería auditado por un veedor y la actora. Debía mediar autorización previa de la actora, con 72 horas previas al inicio de los trabajos; ante el silencio de la misma, se interpretaba conformidad con la iniciación del trabajo. Conforme a lo dispuesto por los profesionales designados por las partes; según la calidad de materiales por ellos dispuestos; y previéndose mecanismos de comunicación entre las partes, y de los informes finales , resultados de la obra, y reintegro del bien. Incumplimientos parciales del acuerdo generaron este proceso.
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La Jueza de grado fijó, en concepto de daño emergente, la suma de tres millones veintiocho mil trescientos pesos ($ 3.028.300), a la fecha del informe pericial.
La actora se agravió de la suma fijada y solicitó su elevación. Indicó que se hizo caso omiso al informe del perito martillero quien claramente acreditó la pauperización del bien como consecuencia de la disminución del valor venal del inmueble. Afirmó
que la Sra. Jueza únicamente se fundó en la pericia de arquitectura.
No se encuentra recurrido por la Sra. V el valor fijado por el perito arquitecto en su informe pericial, alcanzado en base al presupuesto allí elaborado; el cual además no fue impugnado.
En este sentido, entiendo que existe concordancia entre la indemnización fijada por la Sra. Jueza de grado y los daños que fueron invocados por la actora en su escrito inicial. Obsérvese que del punto IV.1 del escrito de inicio -fs. 148vta/149- fundó su demanda en el “perjuicio económico sufrido por mi mandante a consecuencia del incumplimiento de la obligación de los accionados en su propiedad, enerva del presupuesto de remodelación, emitido por el arquitecto O.D., que se adjunta al presente, el cual se sustancia sobre la base de las fotos del estado y mobiliario de la propiedad en el momento previo en que se alquiló a los accionados, y en la actualidad. Se deja constancia que el mismo es comprensivo de aquellos muebles faltantes, deteriorados y/ sin funcionar,
individualizados en el inventario de bienes suscripto por los locatarios... CUANTIFICACIÓN: Este rubro tendrá acogida por V.,
acorde a los extremos citados, estimados en el ítem que se sigue:
DAÑO EMERGENTE: $ 1.546.800.
Dicho reclamo, como se ha dicho, encuentra su fundamento en el presupuesto llevado a cabo por el arquitecto D el 8/08/19, glosado a fs. 64/67 -reconocido por dicho profesional en la audiencia realizada el 31/03/22-, y en el cual se encuentran detallados los valores de los materiales; artefactos mobiliarios; mano de obra;
fletes, traslados, limpieza; y honorarios. En ello se sustentó el reclamo por un total de $ 1.546.800.
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Más allá de la disconformidad prestada por la recurrente, no advierto justificativo para apartarme del monto indemnizatorio fijado por la Sra. Jueza de grado, que sigue a lo pedido en el escrito de demanda, a la pericia, y a la forma en que ha quedada entablada la relación entre las partes conforme el convenio arribado.
En consecuencia, por todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo confirmar la partida indemnizatoria fijada para este ítem.
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La Sra. Jueza de grado rechazó el lucro cesante al entender que la actora no produjo suficiente prueba a los efectos de acreditarlo.
Frente a ello recurrió la actora, quien solicitó su admisión. Refirió que el fallo no tuvo en cuenta la prueba pericial ni la testimonial producida, que corroboran las posibles ganancias...
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