Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Marzo de 2020, expediente CIV 050993/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V.R.C. c/ V.P.J. y otro s/ colación

,

Expte. 50993/2018, Juzgado 16, R. 50993/2018

En Buenos Aires, a días del mes de marzo de 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V.R.C. c/ V.P.J. y otro s/

colación” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 56/61 hizo lugar a la demanda entablada por R.C.V. contra P.J.V. y F.A.V., a quienes condenó a colacionar en los autos “V.J. y G.M. s/ sucesión ab-intestato” (exp. nro. 75441/2013), el valor total del bien recibido por donación (U$S 130.000). Asimismo indicó que si el importe excediese el monto colacionable por afectar además la porción legítima de la accionante, corresponderá que reintegren valores suficientes para equiparar las hijuelas conforme lo establecen los arts. 1805, 3476, 3477, 3483, 3484, 3602 y concordantes del Código Civil). Se aclaró que la causante no ha transmitido válidamente su porción disponible.

    Contra esta decisión apelaron los demandados, quienes expresan agravios a fs. 79/81, que son contestados por la reclamante a fs. 83/84.

    Sus críticas se centran en afirmar que si bien la reclamante tiene derecho a ejercer la acción, el cálculo del 1/3 que corresponde a su hijuela, debe circunscribirse al 80% de la valuación de la propiedad y no al total, conforme ha sido la voluntad de la causante. En tal sentido remarcan que M.G.,

    abuela de las partes intervinientes en el litigio, a través de la donación con reserva de usufructo efectuada bajo la escritura n° 552 -cuya copia se encuentra agregada en autos-, imputó expresamente su porción disponible a favor de los demandados,

    lo que demuestra su intención de beneficiar a ciertos herederos por sobre otros.

    Así, efectúan una remisión a un fallo jurisprudencial erróneamente citado, que hace alusión a la posibilidad de dispensar de la colación en los límites de su porción disponible en los casos de donaciones de ascendientes a descendientes,

    instrumentada en el mismo acto de la donación, conforme lo establece el art. 1805

    del Código Civil. Por último solicitan la aplicación de las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    El magistrado de grado analizó que la reclamante demandó por colación a los accionados solicitando que se los condene a ingresar en el acervo sucesorio de los autos “V.J. y G.M. s/ sucesión ab-intestato” (exp. nro.

    75441/2013) el departamento ubicado en la calle 24 de Noviembre 138, 1°, UF

    nro. 6, que su abuela les había donado mediante la escritura antes mencionada.

    Los accionados reconocieron la donación realizada a su favor, estuvieron de acuerdo con el valor del inmueble indicado en la demanda y aceptaron su consecuente deber de colacionar. Pero, sostuvieron que en el negocio jurídico concertado por su abuela los había beneficiado con la porción disponible del acervo, por lo que sólo debían colacionar U$S34.320. Luego del análisis de las actuaciones, admitió la pretensión y condenó a los accionados a computar en la masa partible del haber relicto del sucesorio mencionado, el valor total del bien recibido por donación (U$S130.000) y aclaró que en caso que el importe excediese el monto colacionable por afectar además la porción legítima de la accionante, corresponderá que reintegren valores suficientes para equiparar las hijuelas (conf. arts. 1805, 3476, 3477, 3483, 3484, 3602 y concordantes del Código Civil).

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que motiva estos obrados, es decir la del fallecimiento de la causante -13 de julio de 2013-

    entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Asimismo, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el pleito.

    La actora -R.C.V.- inició el presente proceso de colación contra los accionados –P.J.V. y F.A.V.- a fin que reintegren a la masa hereditaria el único bien inmueble que integra el juicio sucesorio de M.G. –abuela de ambas las partes-, sito en la calle 24 de Noviembre 138 piso 1° Dto. F, unidad funcional 6 de esta Ciudad; en su defecto y subsidiariamente solicitó la admisión de la acción de reducción y en consecuencia la intimación al pago del valor actualizado de 1/3 del inmueble referido, es decir la suma de U$S43.333, con mas intereses y costas.

    En su escrito inicial, la reclamante manifestó ser la hija de J.V.,

    quien falleció con anterioridad a su madre que es la causante en la sucesión conexa y destacó su calidad de heredera por derecho de representación. Aclaró

    que en igual situación se encuentran sus primos codemandados, quienes también Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    son herederos de la causante por derecho de representación de su padre P.V., fallecido asimismo con anterioridad a la causante. Indicó que además hereda a M.G. el único hijo que la sobrevivió –tío de las partes en este proceso- C.V..

    Así, sostuvo que tras...

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