Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Noviembre de 2019, expediente CIV 065860/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “V.R.A.C.C.J.C. y otros s/ daños y perjuicios (ACC. TRAN. C/LES. o MUERTE) ordinario” (Expte. n°

65860/2014 ) Juzgado N° 99.

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:

V.R.A.C.C.J.C. y otros s/ daños y perjuicios (ACC. TRAN. C/LES. o MUERTE) ordinario

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr.

F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 383/394, que rechazó la defensa de falta de legitimación opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. e hizo lugar a la demanda incoada por R.A.V. contra Y.R.V. y J.C.C. y condenó a estos últimos y a la aseguradora, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a pagar la suma de $155.000, se alzó la citada en garantía. Los agravios lucen a fs.

    464/477, con respuesta del reclamante de fs. 479/484.

    La apelante se agravia respecto del rechazo de la excepción de falta de cobertura financiera, por falta de rechazo del siniestro en los términos del art. 56 de la ley de Seguros 17.418., haciendo caso omiso de la Condición Particular 33 art. 2 de la póliza, por la cual se derogó el art. 56 de la ley de seguros, conforme el art. 158 de la ley 17.418. Asimismo sostiene que en la parte resolutiva de la sentencia debió aclararse expresamente que se hace extensiva la condena a la aseguradora con los alcances y límites de la póliza contratada. Por último se queja respecto de los montos otorgados en concepto de incapacidad física y psicológica, daño moral, gastos médicos y de farmacia y de la tasa de interés aplicable.

  2. Seguidamente, analizaré las quejas presentadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de tránsito nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24183982#248703723#20191104085640083 idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Dicho ello, habré de avocarme, en primer término a los agravios relativos a la procedencia de la defensa de no seguro por falta de pago de la prima, a través del planteo de la defensa de no seguro.

    En efecto, con la peritación contable se acreditó que a la fecha del hecho se encontraba pendiente de pago total la cuota con vencimiento el 3 de enero de 2013 (fs.304) de la póliza N° 7726520, emitida a nombre de V.Y.R. que amparaba a la motocicleta Brava Nevada 110, motor 1P52FMHC1641162. Todas las partes consintieron lo informado por el perito contador y en esta instancia no se encuentra cuestionada la falta del pago...

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