Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Febrero de 2018, expediente CIV 028848/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H V., R.C. Y OTRO c/ REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LA PERSONAS Y OTROS s/ AMPARO - FAMILIA Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.- (fs. 201)

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos interpuestos a fs. 118/126 por la Procuración del GCBA, y a fs. 172 vta. por el Sr. Fiscal de grado, contra la resolución de fs.

    112/13, mediante la cual se ordenó al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción de la copaternidad igualitaria de R. C.

  2. y de L. D. B., respecto de la niña

    V.B.D. y el niño L.B.D., aplicando el instituto de la inscripción supletoria conforme lo dispone el art. 98 del CCyC, como

  3. B.

  4. y L. B. V..

    En su pieza recursiva, la apoderada de la Comuna se agravia en primer término sobre la inexistencia de la verosimilitud del derecho para obtener la medida pedida, en tanto alega que no existe acción u omisión del Registro Civil que configure lesión, restricción, alteración o amenaza en forma manifiesta, arbitraria o ilegal de los derechos de los accionantes.

    Alega que el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas no se rehúsa a cumplir con la obligación de registrar el nacimiento de los menores nacidos en el extranjero, sino que existe una imposibilidad legal de cambiar los asientos en la forma requerida por los accionantes, debido a que el Organismo actúa y tiene facultades de acuerdo a las leyes que rigen su funcionamiento; en especial, el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 26.413.

    Particularmente, indica que no puede proceder de la manera en que le es ordenada hasta tanto no se modifique el asiento original en la Ciudad de Mexico D.F. (arts. 75, 78, 84 y 91 de la Ley 26.413, arts. 98, 562 y 588 del CCyC), lo que conlleva a la Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #29887401#197083490#20180207083620737 inexistencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados en sustento de la pretensión cautelar, la cual solicita que sea revocada.

    El segundo agravio refiere a que la medida modifica normativa de orden público que rige la actividad del Registro, atinente a la anotación de nacimientos acaecidos mediante Técnicas de Reproducción Humana Asistida (arts. 560, 561 y 562 del CCyC); y que, por el principio de legalidad, todos los actos administrativos deben ajustarse al orden jurídico.

    Finalmente, arguye que la manda cautelar afecta derechos amparados por la Convención Internacional de Derechos del Niño; concretamente, en su artículo 8°, que establece que los Estados Parte se comprometen a respetar su derecho a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con las ley y sin injerencias ilícitas. Por ello, cumplirla implicaría alterar la situación paterna o materna de los niños, modificando su estado filiatorio sin escuchar a la madre que figura en las actas originales de nacimiento.

    Al contestar el traslado respectivo (fs. 166/70), los amparistas solicitaron, en primer lugar, el rechazo del recurso por infringir las normas procesales contenidas en el CPCCN, al haberse fundado en el mismo acto que se interpuso la apelación.

    Subsidiariamente, pidieron la confirmación de la medida por resultar acorde a los precedentes dictados por diversos Tribunales en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires –que no fueron apelados por el GCBA–, por no afectar normativa de orden público ni la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara fundó su apelación a fs. 184/9. En dicha pieza, aduce una falta de valoración por parte de la juez de grado de los presupuestos exigidos por el ordenamiento Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #29887401#197083490#20180207083620737 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H procesal para el dictado de una resolución como la recurrida, como así

    también el apartamiento de normas de orden público que rigen la materia.

    En particular, hizo hincapié en la ausencia de las formalidades que prevé el artículo 161 del CPCCN para el dictado de las sentencias interlocutorias, omitiendo la juzgadora toda expresión de fundamentos respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; principalmente, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, los que debían ser valorados con mayor exigencia por coincidir el objeto de la cautela con la pretensión principal. Tampoco aclaró la magistrada si la medida fue adoptada con carácter provisional, para asegurar la pretensión de fondo, o en forma definitiva, defectos de fundamentación tales que, por sí mismos y, desde su mirada, resultan suficientes para determinar la revocatoria del decisorio aludido.

    No obstante ello, también se adentró en el análisis de la improcedencia de la medida otorgada al entender que resulta improcedente la pretensión de inscripción supletoria a través de la vía del amparo, la inexistencia de ilegitimidad en la negativa puesta de manifiesto por el Registro Civil, y la imposibilidad de disponer, en el marco de este proceso de amparo el desplazamiento de quien figura como madre en las partidas respectivas. Se encargó también de refutar la aplicación del instituto de la inscripción supletoria, consagrada en el art. 98 del CCyC, normativa invocada por la a-quo en la resolución atacada.

    Finalizó su agravio atinente a la falta de derecho verosímil para la procedencia de la medida, haciendo un análisis de la normativa registral aplicable y la inviabilidad de la acción deducida, ya que la pretensión que se persigue podría tener tratamiento únicamente en un proceso de impugnación de filiación, con un marco cognoscitivo amplio que resguarde las garantías del debido proceso.

    Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #29887401#197083490#20180207083620737 Respecto al peligro en la demora, refirió que los motivos de educación y salud invocados no fueron debidamente fundamentados, y culminó su exposición advirtiendo que, en la actualidad, se encuentran coexistiendo inscripciones de los nacimientos de los menores en los registros públicos de México y en el nuestro, comprometiéndose de tal manera principios de orden público y que juegan en detrimento del interés superior del niño.

    Corrido el pertinente traslado fue contestado a fs. 191/5 por los actores, reconociendo que la resolución dictada por la Sra.

    Juez de grado revistió el carácter de sentencia definitiva. Por lo demás, reiteran la postura que receptó favorablemente el instituto previsto en el art. 98 del CCyC por parte de los Tribunales en Contencioso Administrativo y Tributarios de la Ciudad y los argumentos utilizados al contestar los agravios del GCBA.

    Cumplida que fue la vista indicada a fs. 183, punto III, último párrafo, dictaminó la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, adhiriendo, en lo sustancial, a la postura del Sr. Fiscal de Cámara.

    Voto de los Dres. F. y Abreut de B.:

  5. a) En primer lugar y en relación a lo requerido a fs.

    166, punto II, cabe señalar que aun no se le ha impreso al expediente trámite alguno. Por ende, ante la incertidumbre de la normativa procesal que rige el presente proceso y en resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio, mal puede afirmarse que el recurso haya sido mal interpuesto, ya que cumple con los recaudos de procedencia exigidos por el art. 15 de la ley 16.986; máxime, teniendo en cuenta la calidad de la persona contra la que se interpone...

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