Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 22 de Diciembre de 2014, expediente CIV 082702/2010/CA001 - CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 82702/2010. A.V.P. Y OTROS c/ W.A.J. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 22 de diciembre de 2014.- MB VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas a la alzada en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos a fojas 2184, 2186 y fojas 2233, contra la sentencia que obra a fojas 2175/82. A fojas 2240/43 expreso agravios la Sra. Defensora de Menores de Cámara, en cuanto al monto establecido en concepto de cuota alimentaria fijada por la Sra. Juez “a quo” a favor de los menores, por considerarla reducida.

I.L., cabe destacar que, en virtud del carácter recíproco de los agravios, éstos serán analizados en conjunto.

Se quejan ambas partes, cada una por sus fundamentos, respecto del monto fijado en concepto de alimentos, pues no discuten la procedencia del reclamo. Por su parte la actora sostiene que la suma es insuficiente a los fines perseguidos si se tiene en cuenta todas y cada una de las constancias agregadas en la causa que dan cuenta del alto nivel de vida que la familia llevaba antes de su separación, y que el monto fijado no logra cubrir los gastos en los que sus hijos incurren.

El demandado, en su expresión de agravios manifiesta que la cuota alimentaria fijada ($ 33.000 más los gastos referidos al rubro educativo) en la resolución apelada es manifiestamente excesiva y solicita su reducción en mérito a la prueba producida en autos la cual a su criterio demuestra la imposibilidad económica de abonar la mencionada suma.

Dicho ello, corresponde señalar que la determinación de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda. (Cfr. CNCiv., S.A., R. 612.903, del 15/03/2013; íd., R. 612.252, del 21/02/2013).

En consecuencia, habrá de señalarse que más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aun en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior no autoriza per se a que así se disponga (B., G.A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500 y ss.).

Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante.

La cuota de alimentos debe ser acorde con las necesidades del alimentado, como también con las posibilidades económicas del alimentante, para que la misma tenga una razonable proporción con los ingresos de éste y el nivel de vida de las partes (B., G.A. y Z., E.A., “Manual de derecho de familia”, p.

37 y 38; “Bouguet de A., H.L. c/A., J.C. s/

Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H alimentos”, 11/06/97, Fallo N° 058/97). Además, y como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia especializada (M.C., M.J., “Visión Jurisprudencial de los alimentos”, pág.111), la obligación materna se estima cumplida con la atención que brinda al hijo cuya tenencia ejerce, que se compensa en gran medida con dicha guarda y los gastos cotidianos que implica (L.L.1994-C-91), no obstante su deber de contribuir con todo su esfuerzo (art. 271 C.

Civil). Cabe presumir que el progenitor que no se encuentra en la tenencia del hijo se halla en mejores condiciones para prestar alimentos teniendo en cuenta el tiempo, cuidado y atención exigidos al otro (L.L.1997- F-52).

Además, sabido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR