Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 056858/2019/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

56858/2019

V., N. P. Y OTRO c/ S., C. E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la sentencia dictada el 16

    de diciembre de 2021 la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y estableció la cuota alimentaria que el Sr. C. E. S. debe abonar en favor de su hijo N.C.S.(.n. ), consistente en un 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos que por todo concepto perciba, por sus trabajos en relación de dependencia en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -esto es toda suma que se liquide y deposite en la cuenta sueldo del demandado incluidos aguinaldos, bonificaciones y/o gratificaciones, adelantos de sueldo, etc.-,

    con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley.

    Asimismo, dispuso que la cuota debe integrarse, además, con la prestación a cargo del accionado de la obra social a favor de Nahuel y que, en caso de que cese la relación laboral del alimentante sin obtener otro trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria quedará fijada, en el porcentaje dispuesto en la sentencia de grado respecto del último salario bruto que perciba.

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Alta en sistema: 03/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Por otro lado, la magistrada de grado indicó que la obligación alimentaria establecida será retroactiva a la fecha de interposición de la mediación, es decir, al 3 de junio de 2019.

    Contra lo así decidido, se alza únicamente el demandado, quien funda su recurso con la presentación del 15 de febrero de 2022,

    cuyo traslado fue contestado por la actora el 21

    de febrero del mismo año.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen del 11 de abril de 2022 pide que se declare desierto el recurso de apelación bajo examen y, subsidiariamente, solicita que se desestimen los agravios formulados por el demandado.

  2. Ante todo, se impone recordar que,

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 265

    del Cód. Procesal, la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene.

    En la especie, de la lectura del memorial de agravios del ejecutado se advierte que no es más que una reedición de los argumentos plasmados al contestar el traslado de la acción. Pero, además, omite rebatir las razones que tuvo la Jueza de grado para dictar el auto que apela.

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Alta en sistema: 03/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Sólo bajo el lente de una interpretación amplia y tolerante se tendrán por satisfechos los...

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