Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente Rc 122566

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"V.N.M. Y OTROS C/ REZZONICO ALBERTO DOMINGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PER. AUTOM.C / LES O MUERTE. "

La P., 4 de Julio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de La Plata, por una parte, hizo parcialmente lugar a la demanda por daños y perjuicios instaurada por C.B.N. y M.V.N. contra A.D.R., R.M.V. y la citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A., atribuyendo a los accionados el 60% de responsabilidad en el evento dañoso, a quienes condenó, en tal virtud, a abonar los montos que estableció. Y, por la otra, rechazó la demanda resarcitoria incoada por el mencionado V. junto a M.A.A. en representación del hijo de ambos, M.V.A. (v. fs. 1679/1691).

    A su turno, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación del fuero departamental revocó la sentencia y desestimó la demanda promovida (v. fs. 1740/1745).

    Frente lo así resuelto, el apoderado de los accionantes dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1751/1756), el que fue concedido (v. fs. 1757).

  2. Pasando a analizar los requisitos de admisibilidad de la vía incoada, cabe destacar que esta Corte ha sostenido que en los supuestos de litisconsorcio facultativo activo, el valor del agravio a los efectos de cumplir con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial está representado, para los actores que se agravian por la desestimación de su reclamo, por las sumas individualmente peticionadas -en concepto de indemnización- en la demanda (causas C. 112.440, "Di Palma de Colaci", resol. de 8-IX-2010; C. 112.393, "Allamano de Rivada", resol de 29-II-2012; C. 120.655, "B., C.E. y otros", resol. de 15-XI-2016 y C. 121.647, "C.", resol. de 13-IX-2017).

    Así, en el caso, el monto solicitado en autos por los accionantes (v. fs. 532 vta./538 vta.), no alcanza para ninguno de ellos el mínimo para recurrir exigido por el art. citado (art. 278, CPCC -según ley 14.141 y y Acordada 3.890/2018, aplicable al caso-), sin que corresponda a tales fines adicionar intereses a dicha suma...

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