Sentencia nº 188 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 12 de Agosto de 2016

Presidente1280/16
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

Tomo 19 - Resolución 253/16-Fs. 121.

R., 12 de Agosto de 2016.

Y VISTOS: Los presentes autos "V., N. Y. c/ P. J. A. s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS" (Expte. n° 188 - Año 2014) de los que,

RESULTA: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda de alimentos incoada por la actora por sí y en representación de su hijo menor, condenando al demandado a pasar una cuota de alimentos del 10% a favor de la esposa y del 25% a favor del hijos, con costas,

Y CONSIDERANDO: Que la demandada sostiene solamente el recurso de nulidad en virtud de un vicio de procedimiento anterior a la sentencia consistente en el erróneo cómputo del plazo para contestar demanda y por ende en el improcedente apercibimiento aplicado de tener por contestada extemporáneamente la misma. El recurrente sostiene que el inicio del cómputo para el plazo de contestación de demanda ha de ser el día 01.10.2013 (fs. 21), fecha en la que el demandado retira copia de la demanda y copias de la documental y no como lo consideró la anterior el 25.09.2013 del comparendo (fs. 20). Esgrime en su defensa que recién se enteró de la irregularidad denunciada con la notificación de la sentencia.

Que le asiste razón al recurrente, toda vez que se advierte el yerro del tribunal en el cómputo del plazo para contestar demanda al fijarlo el día del comparendo, cuando tal acto procesal en modo alguno puede técnicamente ser equiparado a la notificación del traslado de la demanda, la cual en el juicio sumarísimo no escapa a la modalidad cedular impuesta en el art. 62 CPCC.

Que en el caso en exámen el inicio del cómputo para contestar demanda -ante la falta de notificación por cédula del traslado del primer decreto de trámite- no puede ser otro más que el 01.10.2013 en que el demandado retira copia de la demanda y la documental, por la sencilla razón que es recién allí -con participación acreditada en autos- en que se le permite imponerse del reclamo y los documentos fundantes del mismo.

Que es claro que en modo alguno los decretos de fs. 21 y fs. 25 denegatorios de las suspensiones de términos pretendidas por el demandado importan para éste la imposibilidad de plantear el recurso de nulidad de sentencia por haber consentido el trámite, en virtud de que el hecho de que no se suspendan los términos de la causa no implica que haya estado corriendo un plazo individual para el recurrente, y mucho menos suponer que el cómputo del...

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