Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Diciembre de 2019, expediente CIV 070428/2016/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.V., E. N. C/ G., C. S. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. nro. 70.428/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días de diciembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “V., E. N. C/ G., C. S. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 70.428/2016, respecto de la sentencia de fs. 197/206, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B..
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
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a. El sr. E.N.V., mediante apoderado, demandó la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2016, a las 17.50 hs.
aproximadamente.
Expuso que el sr. C. L.
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circulaba al mando del automóvil Toyota Corolla, dominio … (propiedad de E.N.V., por la calle M. De F., El Talar, provincia de Buenos Aires.
Al arribar a la intersección con la avenida L.S.M., detuvo su marcha para reiniciarla una vez que tuviera expedito el paso.
En tales circunstancias, el automóvil H., dominio …, comandado por C.S.G., que circulaba por la avenida Libertador Fecha de firma: 02/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28964187#251267215#20191202112616243 San Martín, efectuó una maniobra de sobrepaso por la derecha a un tercer vehículo que circulaba delante suyo, hizo un giro brusco y embistió con la parte delantera del rodado al vehículo del actor, en su lateral izquierdo.
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La citada en garantía, Escudo Seguros S.A., reconoció
la existencia del seguro respecto del rodado H. Accent, dominio ….
Luego de una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio, solicitó el rechazo de la demanda.
Si bien reconoció la ocurrencia del siniestro, expuso que aquél se produjo de una manera diferente a la indicada en el escrito inaugural.
Relató que C.S.G. comandaba el vehículo H., dominio …, por la avenida L.S.M. con absoluta prioridad de paso. Al arribar a la intersección con la calle M.D.F. fue violentamente embestida en el lateral izquierdo por el rodado Toyota Corolla, dominio …, que circulaba a alta velocidad.
Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima.
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En fs. 93/94 y 95/96 se notificó el traslado de la demanda a las sras. N.E.G. y C.S.G. respectivamente.
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La sentencia dictada en fs. 197/206 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, extendiéndole la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118.
Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 212 por la citada en garantía y en fs. 214 por la parte actora.
Las quejas de Escudo Seguros S.A. se glosaron en fs.
233/236, replicados en fs. 238/240.
En fs. 243 se decretó la deserción del recurso interpuesto por el actor sr. E. N.
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en fs. 214.
Fecha de firma: 02/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28964187#251267215#20191202112616243 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
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Es necesario poner de resalto que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, fallos: 276, 312, 311, 378, 280, 320; C.., S.F., L.208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).
Planteados en dichos términos el debate, cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (18/02/2016)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN:1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN:1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.
Por su parte, del CCCN:1757 también emerge que el factor de atribución de la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN:1722, implica que la valoración de la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.
En efecto, en casos como el sub examen resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la Fecha de firma: 02/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28964187#251267215#20191202112616243 obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación...
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