V., N. C. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Fecha13 Septiembre 2023
Número de registro06
Número de expedienteCCF 014426/2022/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 14426/2022

V., N. C. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 16.6.23, replicado por la parte actora el día 10.7.23, contra la sentencia de fecha 14.6.23, y oído el Sr. Fiscal General mediante dictamen del día 15.8.23; y CONSIDERANDO:

  1. En la sentencia impugnada, el Sr. Juez de grado admitió la acción de amparo instaurada en autos, reconociendo el derecho del Sr. R. A. F.

    a la cobertura integral de la silla de ruedas requerida, de conformidad con lo indicado por el médicotratante, con costas a cargo de la accionada sustancialmente vencida (art. 14, Ley N° 16.986 y art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, destacó en primer lugar que no se encontraba controvertido el carácter de afiliado del actor a la demandada ni la patología que padece, de modo que la cuestión a dilucidar era si OSDE debía cubrir la silla de ruedas con las especificaciones técnicas indicadas por el médico tratante.

    En ese marco, ponderó que el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requieran las personas en general y, en especial, las personas con discapacidad. Añadió que a esos efectos, la Ley N° 23.661

    instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica y cuyo objetivo fundamental es proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

    protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación.

    A su vez, advirtió que por Ley N° 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con Fecha de firma: 13/09/2023discapacidad y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Ley N° 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. y ). A la luz de ello,

    señaló que la protección y la asistencia integral a la discapacidad -como se ha explicitado con fundamento, especialmente, en las Leyes N° 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia- constituye una política pública de nuestro país.

    En lo concerniente a las obras sociales y las empresas de medicina prepaga (conf. arts.1 y 7 de la Ley N° 26.682), sostuvo que la Ley N° 24.901

    dispone que tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2), ya sea mediante servicios propios o contratados (art. 6) y estableciendo que en todos los casos la cobertura integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15 y sig.).

    Agregó, por otro lado, que la Ley N° 24.754 obliga a las empresas de medicina prepaga a prestar como mínimo las mismas prestaciones obligatorias de las obras sociales conforme lo establecido por la leyes citadas y sus reglamentaciones, entre los cuales se encuentran las previstas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), criterio que mantiene la Ley N° 26.682

    que rige en la actualidad la actividad de las empresas de medicina prepaga.

    Reseñado así el marco normativo aplicable, destacó que se encuentra acreditado que el actor presenta “dependencia de silla de ruedas;

    enfermedades de las neuronas motoras - orientación prestacional: asistencia domiciliaria, prestaciones de rehabilitación, transporte”, conforme surge del certificado de discapacidad adjunto. Además, ponderó que el accionante ha acompañado órdenes médicas en las que, en virtud de las características y necesidades del paciente, se le indicaban las particularidades que debía contener la silla de ruedas (confr. certificados acompañados con el escrito de inicio).

    Por ende, en base a los elementos incorporados a la causa -los que no han sido desconocidos por la accionada-, ponderando que la necesidad de cobertura de la silla de ruedas se encuentra debidamente acreditada y teniendo en cuenta la finalidad protectora y de rehabilitación de las personas con discapacidad aludida en la Ley N° 24.901, así como los principios y pautas rectoras que emanan de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Discapacidad (jerarquizada con rango constitucional mediante la sanción de la Ley N° 27.044), concluyó que no cabían dudas que la demandada se encontraba obligada a proporcionar al accionante la cobertura integral y total de dicha prestación que por su situación de discapacidad requiere.

  2. Contra esa decisión se alzó la demandada. En su memorial, se agravia de la falta de fundamentación de la sentencia de grado. En tal sentido,

    postula que el a quo expone un detalle de normas y jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud que si bien son acertadas, no guardan directa relación con el caso de marras, en tanto no hace más que referirse – someramente- al certificado de discapacidad y prescripciones médicas acompañadas por la parte actora; circunstancias que, a su modo de ver, no son suficientes para condenar a OSDE.

    En esa línea de pensamiento, alega que el Magistrado soslaya que OSDE en todo momento brindó la cobertura requerida para el estado discapacitante del afiliado, puesto que en reiteradas oportunidades resaltó –y acreditó- que el 1.8.22 le entregó al afiliado una silla de ruedas ultraliviana con cobertura al 100% a través de la ortopedia B.S., por lo que en ningún momento puso en riesgo la salud del accionante.

    Añade que, sin embargo, la silla de ruedas reclamada en autos excede la normativa vigente — puntualmente, el PMO y la Ley N° 24.901— y no resulta necesaria para la rehabilitación del amparista. Ello puesto que, según sostiene, no se acreditó que ofrezca mayores beneficios a la rehabilitación del afiliado, como así tampoco, que la ofrecida por OSDE no cumpla con los objetivos terapéuticos solicitados por aquél.

    Por otro lado, aduce que el juez de grado vulneró su derecho de defensa al declarar conclusa para definitiva la causa e impedirle producir prueba a fin de dilucidar el hecho controvertido. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas, solicitando que, en todo caso, se impongan en el orden causado.

    Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la parte actora en los términos que surgen de la presentación de fecha 10.7.23. M., a su vez, recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios (ver piezas de fecha 15.6.23 y 16.6.23).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Así planteada la cuestión a resolver, cabe precisar que el tema sustancial de autos ha sido correctamente examinado por el Señor Fiscal General en su dictamen del día 15.8.23, cuyos argumentos esta Sala comparte y hace suyos (cfr. puntos 3 y 4), a los cuales cabe remitirse por razones de brevedad y lo concordemente resuelto por este Tribunal en precedentes análogos en donde se debatía la pertinencia de la cobertura y los alcances de la prestación reclamada en autos (cfr. esta Sala, causa n° 501/2016 del 2.11.16,

    entre otras).

    A mayor abundamiento,...

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