V., M. V.c/ I. M.DE O. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 02 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 065720/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. 065720/2014 "
-
M.
-
C/
-
M. DE O. SA Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS"
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil dos, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "V., M.
-
c/
-
M. de O. SA y otros s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fecha de 15 de julio 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señora jueza de cámara Dra. G.M.S..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida desestimó la demanda deducida, con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.
Con fecha 8 de junio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
-
Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Relata la actora, que en el mes de septiembre de 2013
tenía 21 años de edad, trabajaba, no tenía pareja y estaba embarazada de 41 semanas de gestación. Que, su embarazo había sido completamente controlado cuyo médico tratante, el Dr. F. T.,
trabajaba en el “
-
M. de O. S.A”.
Cuenta, que el día 10 de septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 06.10 hs. se apersonó en el instituto demandado con una importante pérdida de líquido amniótico ocurrida en su domicilio. Que, fue atendida por la Dra. N. R. quien le indicó
ampicilina y un hemograma. Que, a las 08.00 hs. fue atendida por el Dr. P. G. quien se limitó a consignar la existencia de movimientos fetales positivos y ordenó la aplicación de oxitocina para dar comienzo a la inducción del parto. Que, a las 09.30 hs. fue atendida por la Lic. O.P.S. y cada media hora hasta el momento del parto por operación cesárea habría realizado los controles de rigor tanto en su persona como en el feto.
Expone, que la Lic. Obstétrica ejerció sobre su persona movimientos extremadamente brutales para que puje, incluso subiéndose sobre su cuerpo y empujándole la panza. Que, ante esta situación le pedía por favor que cesara con esas maniobras ya que los dolores eran insoportables, llegando incluso a producirle un derrame importante en sus ojos. Que, a las 15.40 hs., según partograma, se consigna la presencia de líquido meconial y a las 15.55hs. la Dra. C.
B. da comienzo a la operación de cesárea por falta de progreso en el trabajo de parto y descenso.
Señala, que en el protocolo quirúrgico se dejó constancia de la presencia de líquido meconial y que el recién nacido tuvo circular de cordón ajustado al cuello. Que, en el partograma se dejó
constancia que se envió placenta a anatomía patológica.
Postula, que a las 15.56 hs. nació su hijo E. A. V., quien presentó un A. de 3 al minuto de vida, de 5 a los cinco minutos y Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
de 7 a los diez minutos. Que, fue entregado a la guardia de neonatología y requirió maniobras de reanimación (RCP). Que, el diagnóstico fue “depresión neonatal’’, paciente grave con asistencia respiratoria mecánica y con protocolo de hipotermia. Que, al ingresar a neonatología se presentaba hipotónico, hiporeactivo, mal prefundído, requiriendo asistencia respiratoria mecánica (ARM).
Afirma, que los días posteriores evidenciaron el grave daño neurológíco presentado al nacer y su diagnóstico varió a encefalopatía hipoxica isquémica sin indicar el grado de la misma.
Que, estuvo internado en neonatología hasta el día 15 de octubre de 2013. Que, por decisión de la obra social fue trasladado, sin retorno,
el día 15/10/13 a la “C. C. de la V.” con el fin de realizarle una resonancia magnética de cerebro y una repetición del electroencefalograma de sueño. Que, allí, donde quedó internado, su hijo falleció el día 21 de octubre de 2013.
Asevera, que las causas del fallecimiento han sido: a)
causa inmediata: hipoxemia refractaria, b) causa mediata: status epiléptico y c) causa originaria: hipoxia perinatal. Que, en consecuencia, responsabiliza a los demandados por todos los daños y perjuicios que reclama toda vez que la mala práctica médica es evidente.
A fs. 105/16 se presenta “Obra Social de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, P., H. y Alfajoreros de la República Argentina (O.S.T.P.C.P.H. y A.R.A.)”, a contestar demanda.
Efectúa una negativa pormenorizada de los hechos invocados por su contraria.
Señala, que la actora incurre en una serie de errores e inexactitudes las cuales solo pueden ser atribuibles a una lectura parcial, incompleta y tendenciosa de las constancias de asistencia Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
realizadas, pues de ningún otro modo se puede entender su reproche a las prestaciones brindadas.
Cuenta, que puso a disposición de la paciente todos y cada uno de los elementos tanto técnicos como humanos para su asistencia.
Que, se cumplió con todas las obligaciones asumidas, brindando la asistencia médica necesaria y adecuada en tiempo y forma. Que, los profesionales médicos y los integrantes del equipo de salud intervinientes adoptaron todas y cada una de las medidas necesarias para que la asistencia a su cargo se prestara en debida forma siguiendo un quehacer médico correcto y oportuno.
Afirma, que bajo ningún punto de vista la intervención realizada fue desacertada, como así tampoco que no se hubieran seguido los pasos adecuados en relación a los cuidados pre y postoperatorios, ni menos la existencia de un daño relacionado con las prestaciones médico quirúrgicas que se le practicaran. Que, en el contexto de la presente acción no surge un reproche respecto de cual o cuales fueron los actos institucionales cuestionados; que de la lectura de la historia clínica emana el adecuado accionar médico e institucional.
Alega, que la parte actora no arrimó ningún elemento que le permita sustentar las imputaciones y la mera existencia de un eventual daño no implica necesariamente que haya derecho a un resarcimiento.
Que, no medió conducta médica culposa en la génesis de la evolución sufrida por la paciente.
A fs. 123 se declara la rebeldía del “
-
M. de O.S., cuyo cede se produjo con su presentación de 139/144.
A fs. 154/69 se presenta “TPC Compañía de Seguros Sociedad Anónima”, a contestar la citación en garantía que se le efectuara.
Reconoce, que emitió póliza de seguro a favor de “Obra Social de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, pizzeros, heladeros y Alfajoreros de la República Argentina (O.S.T.P.C.P.H. y A.R.A.)”,
Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
con cobertura base reclamo, o “claims made” por acciones u omisiones que sean reclamadas durante la vigencia de la póliza,
siempre que al momento de la realización del acto médico motivo del reproche, también se encuentre vigente una póliza con el mismo asegurador, para el caso de que ambos -acto médico y reclamo- no hubieran ocurrido dentro de la misma vigencia; un límite de cobertura de hasta $ 720.000 con una reposición, y una franquicia equivalente al 15 % del monto indemnizatorio con un mínimo del 3 % ($ 21.600) y un máximo del 6 % ($ 43.200) de la suma asegurada.
Opone como defensa la insuficiencia de seguros, pues la suma asegurada -de $ 720.000- resulta ignificativamente inferior a la cantidad reclamada por la parte actora -$ 1.636.680-.
Refiere, que según surge de la historia clínica la Sra.
-
ingresó
al “
-
M. de O.” el 10 de septiembre de 2013 a las 06.10 hs., con diagnóstico de rotura prematura de membranas, embarazo de término e inicio de trabajo de parto. Que, se trataba de una paciente que había controlado su embarazo en la misma institución sin que se detectaran signos de alarma desde el punto de vista obstétrico. Que, el único antecedente clínico de la paciente -dato no menor- era el de haber sufrido convulsiones en la infancia.
Señala, que la Dra. R. procedió a la internación de la paciente y,
a las 8:00 hs. el Dr. G., médico obstetra de la guardia entrante, indicó
la administración de oxitocina para regularizar la dinámica uterina.
Que, desde las 09.30 hs. la obstétrica S. inició la conducción del trabajo de parto. Que, los controles de dinámica uterina fueron normales; los latidos fetales se mantuvieron entre 140 y 150 por minuto. Que, la progresión de la dilatación fue la adecuada para la dinámica uterina lograda. Que, a partir de las 13 hs. los controles del trabajo de parto se llevaron a cabo según consta en el partograma.
Que, desde esta hora y hasta el nacimiento, la madre mantuvo sus signos vitales dentro de los límites normales.
Fecha de firma: 02/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Afirma, que en este horario la paciente presentaba una dinámica uterina de dos contracciones en 10 minutos de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba