Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Diciembre de 2019, expediente CCF 003151/2017

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3151/2017 V., M.

  1. c/ TWITTER INC s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA Buenos Aires, 19 de diciembre de 2019. SM VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada a fs. 141/155, replicado a fs. 208/228, contra la resolución de fs. 93/94; y CONSIDERANDO:

  2. En el pronunciamiento de fs. 93/94 el Magistrado de la anterior instancia hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 55 e impuso a T. INC. el 50% de la multa allí fijada, la que asciende a la suma diaria de $1.750.000 por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida de prueba anticipada dispuesta a fs. 11/12, computándose ésta a partir del día de la notificación de la referida resolución, y hasta tanto la demandada dé

    efectivo cumplimiento con la orden judicial.

    Para así decidir, ponderó, por un lado, la existencia de un cumplimiento parcial de la manda dispuesta y, por el otro, que la propia accionada reconoció en su presentación obrante a fs 71/73 la imposibilidad de dar observancia con la totalidad de lo decretado, por cuestiones de índole técnicas. En ese sentido, tuvo en cuenta que la accionada se limitó a alegar la imposibilidad de cumplimentar lo dispuesto, sin aportar prueba alguna que permita tener por acreditadas las manifestaciones por ella vertidas.

  3. Contra la referida decisión, la sociedad demandada planteó

    un recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 141/155.

    En su memorial, alega que ha ajustado su conducta, en todo cuanto fue posible, a lo decretado por el a quo motivo que priva de fundamento principal a las astreintes impuestas. Agrega, al respecto, que aquel extremo se encuentra acreditado con la prueba obrante en autos.

    Refiere que T. ha preservado los datos de la cuenta de la actora, como Fecha de firma: 19/12/2019 A. en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #29913198#252880812#20191218094848094 así también que 118 tweets cuyas URLs fueron encontradas y cuyo contenido coincidía con lo ordenado en la medida de prueba anticipada.

    Destaca que no se preservaron los mensajes que contienen vocablos “

  4. v.”, “v.”, “v.”, “v.” y similares, y montajes fotográficos, por resultar ello de imposible cumplimiento técnico tal como ésta diseñada y preparada la plataforma de T.. Reitera que de los 196 tweets adjuntados por la actora en la acción preventiva de daño tramitada bajo n°8671/2016, pudo razonablemente identificar 118, no pudiendo razonablemente identificar los 78 tweets restantes. De allí, concluye que la orden dispuesta por el juez de grado, puede ser llevaba a cabo sólo en forma parcial.

    Del mismo modo, señala que si pese a las diligencias realizadas y puestas de manifiesto por su parte, le resultó imposible técnicamente la preservación automática de tweets de los cuales no fue posible localizar sus URLs, resulta excesivo y violatorio de su derecho de defensa obligarlo a realizar una medida cuyo cumplimiento es imposible. Agrega que la red social no puede automáticamente preservar ni recuperar mensajes, motivo por el cual, incluso, desconoce fehacientemente si los tweets que no pudo localizar alguna vez existieron. Puntualiza que la resolución recurrida tuvo por probado el cumplimiento de la medida respecto de los datos de preservación de la cuenta de la actora a través de la declaración jurada presentada, mas sin dar explicación alguna, consideró que el mismo instrumento no acreditaba la imposibilidad de cumplimiento técnico expresada por su parte. Refiere que el debate sobre lo que resulta técnicamente posible de realizar en la plataforma administrada, debe ser zanjado a través de un perito de oficio.

    Por otro lado, recuerda lo resuelto por esta S. el 22 de diciembre de 2017, en la ya mencionada “acción preventiva de daño”, donde se decidió que la empresa demandada no puede ser legalmente obligada a monitorear indiscriminadamente los contenidos basado en palabras indicadas en una orden judicial, más precisamente por la imposibilidad de filtrar determinados mensajes no individualizados previamente sin cada URL.

    Fecha de firma: 19/12/2019 A. en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #29913198#252880812#20191218094848094 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3151/2017 Asimismo, insiste en que la medida ordenada se ha tornado abstracta atendiendo al estado procesal del expediente principal, y dado que la orden judicial fue notificada cuando en éste ya se había trabado la litis.

    F. algunas consideraciones en orden a la dificultad de obtención de las URLs.

    Finalmente, enfatiza en la exorbitancia de la multa fijada en la instancia de grado -$1.750.000 por día de retardo en el cumplimiento-, la cual caracteriza de confiscatoria.

    Corrido el pertinente traslado (fs. 156), este fue replicado en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 208/228.

  5. A fs. 229, el Magistrado de la instancia de grado desestimó

    la reposición intentada, por considerar que las alegaciones formuladas no alcanzan a conmover aquellas que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la resolución atacada. Consecuentemente, concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

  6. Inicialmente cabe señalar que el tribunal considera que no puede hacerse lugar al requerimiento de la actora en cuanto postula la deserción del recurso, con fundamento en lo normado por el artículo 265 del C.P.C.C.N. (v. fs. 213/213vta.).

    En tal sentido, la apelante objeta la decisión del juzgador de admitir la multa solicitada por la demandante con sustento en la imposibilidad técnica para proceder a su observancia y la ausencia de valoración de la prueba arrimada para acreditar sus dichos. Uno de los fundamentos en que se sustentó ese planteo es la violación del derecho de defensa al obligarlo a realizar una medida de cumplimiento imposible (fs.

    147/155).

    Es por ello que las quejas de la recurrente invocando, entre otras cuestiones, la vulneración de aquella garantía constitucional deben reputarse Fecha de firma: 19/12/2019suficientes para satisfacer las exigencias de la ley procesal en lo que hace a A. en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #29913198#252880812#20191218094848094 la fundamentación de los recursos, al ser un argumento concreto el yerro que le atribuye al a quo en cuanto la exigencia que se le impone de dar observancia de una medida técnicamente imposible de llevar a cabo.

  7. Como punto de partida, corresponde señalar que las astreintes son sanciones económicas que tienen como finalidad la de hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuencia injustificada de su destinatario. Para su aplicación, no basta sólo con la verificación en los hechos del incumplimiento de la resolución judicial (elemento objetivo), sino que inexorablemente ello debe ser acompañado de una conducta imputable al sujeto incumpliente, ya sea a título de dolo o culpa (elemento subjetivo). Ante la acreditación objetiva del incumplimiento, deberá ser el sujeto pasivo del deber quien deba acreditar las circunstancias que eximan la imputabilidad (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado” T. V, Ed. Rubinzal- Culzoni Editores, p. 256).

    Por otro lado, cabe precisar que si bien es cierto que las sanciones conminatorias previstas en los arts. 37 del Código Procesal y 804 del Código Civil y Comercial de la Nación tienen carácter provisional y que, por lo tanto, no hacen cosa juzgada material (cfr. esta S., causa 689/07 del 23.6.2011 y sus citas de doctrina y jurisprudencia), también lo es que, con arreglo a esas normas, pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas, si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

    Es decir, para que se dejen sin efecto -o se reduzcan- las astreintes, hay que verificar si se ha acreditado alguna de estas dos circunstancias: primero, el cumplimiento de la orden judicial en tiempo y forma; o segundo, la justificación total o parcial de su conducta. En el caso, no estamos frente a la determinación de la observancia de la orden impartida al punto II de fs. 11/12, pues la propia demandada reconoce su incumplimiento parcial. Más bien, de lo que se trata es de determinar si se encuentra acreditada una causa de justificación en el proceder de la obligada para hacer cesar la sanción.

    Fecha de firma: 19/12/2019 A. en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #29913198#252880812#20191218094848094 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3151/2017

  8. Ahora bien, teniendo en cuenta el modo en que se encuentra planteada la cuestión ante la Alzada, corresponde analizar lo sucedido en la causa, para así, de este modo, determinar si asiste razón a la apelante en cuanto a que se encuentra demostrada en autos la imposibilidad técnica de cumplimentar la manda judicial en la forma en que fue dispuesta a fs. 11/12. Ello pues...

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