Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 22 de Abril de 2021, expediente FLP 064952/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 22 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 64952/2019

caratulado “., M.T. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La señora M.T.

  2. inició, con fecha 1 de octubre de 2019, la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- con el objeto de que se condene a la demandada al otorgamiento de las prestaciones médico integrales que requiere una persona con discapacidad y, en consecuencia, se ordene el otorgamiento definitivo y permanente de la prestación médica domiciliaria integral reclamada.

    Con ese objeto, relató que es una persona con discapacidad, que padece envaramiento de columna, parestesias de cuatro miembros y cervicalgia con síndrome vertebro basilar a repetición que provoca sintomatología incapacitante con dolor y dificultad motora que le impide realizar las acciones cotidianas, las que describió en forma detallada.

    Puso de manifiesto que las mencionadas dolencias le han ocasionado, además, trastornos a nivel psíquico, requiriendo tratamiento terapéutico.

    Siguió relatando, que solicitó a la demandada las prestaciones ordinarias para su condición –prestación domiciliaria integral– sin que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-

    notifique resolución alguna y/o efectúe una adecuada atención médico asistencial.

    Indicó, que efectuó reclamos a la obra social y requirió vista de las actuaciones iniciadas, pero que, al momento de la interposición de la presente acción, no había obtenido respuesta.

    Al ser ello así, consideró que la omisión en que incurre la autoridad pública no encuentra justificativo y lesiona sus derechos de manera actual y arbitraria, por lo que solicitó se haga lugar a la acción entablada, con costas.

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  3. La sentencia de primera instancia del 22 de diciembre de 2020

    hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora M.T.

  4. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) y, en consecuencia, condenó a la demandada a brindar la cobertura integral y al 100%, continua e ininterrumpida, de los módulos de atención domiciliaria con esquema multidisciplinario, incluyendo acompañante terapéutico y cuidador en forma diaria en el rango de horas que requieran sus médicos tratantes.

    Asimismo, impuso las costas a cargo de la obra social demandada (artículo 68, del CPCCN y art. 14 de la Ley N°16.986) y reguló los honorarios profesionales de la doctora R.I. (parte actora) en la suma de pesos setenta mil doscientos veinte ($ 70.220) -equivalente a 20 UMA- (conf. Ac.

    39/18 y 36/20 CSJN, arts. 1, 16 -incisos “b” a “g”- 48 y concordantes de la ley 27.423).

  5. Contra dicha sentencia el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- interpuso, a fojas 97/100,

    recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, con réplica de la contraria obrante a fojas 102/105.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que los agravios se orientan, en lo sustancial, a cuestionar la sentencia en tanto ordena la cobertura de una prestación que -a su entender- excede el requerimiento de la amparista, ya que, según las manifestaciones de la propia señora V., no desea el servicio de atención domiciliaria integral, no requiere la visita médica ni tampoco la de enfermería. Por el contrario, insiste, el deseo de la actora es continuar su rehabilitación en un prestador cercano a su domicilio.

    Pone de resalto que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- en todo momento cubrió las necesidades de la actora, en tanto a la fecha de interposición del presente amparo recibía los siguientes subsidios: ADyF-CUIDADOR DOMICILIARIO

    (especial) por un monto de $ 5.000., ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO por un monto de $ 2.400, IMPUESTOS/SERVICIOS por un monto de $ 90 y ASISTENCIA ALIMENTARIA por un monto de $ 290.

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Insiste en que la internación domiciliaria constituye una prestación que se brinda en el domicilio de la afiliada, con lo cual constituye un requisito indispensable para su procedencia que la señora

  6. viva con algún familiar, situación que no acontece en el caso en estudio.

    Se ampara la quejosa en la normativa de emergencia instaurada por el Decreto N° 486/2002, de Emergencia Sanitaria, prorrogada por los Decretos N° 2724/2002 y N° 1210/2003, la Ley N° 26.077, la Ley N°26.339/08 y la Ley N° 27.345, que dispuso la emergencia hasta el 31 de diciembre de 2019; y solicita se la tenga especialmente en cuenta al momento de decidir.

    Finalmente, se agravia respecto de la imposición de las costas y de la regulación de los honorarios profesionales, por considerarlos altos.

  7. Planteada así la cuestión, es preciso señalar en primer término que los jueces no se encuentran obligados a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados por las partes que, a su juicio, no sean decisivos para resolver la cuestión (Fallos: 301:970; 265:301).

    Presente ello, cabe recordar que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112;

    R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí

    mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En este orden de ideas la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido amparando la cobertura de salud, más allá del Plan Médico Obligatorio tal como pueda observarse en “R. c/INSSJP”

    (Fallos 329:1638). Como conclusión de lo cual se desprende que no debe aceptarse una lectura estrecha, que prácticamente reduzca el derecho a la salud, desde una interpretación mezquina que concluya en una negación de su tutela ejecutiva.

    Por otra parte, los Tratados Internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del artículo 75, inc. 22 de la Constitución...

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