Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 070610/2015/CA002
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “
V. M. s/ Sucesión ab-intestato c/ M. F., M. M. y otros s/ Desalojo: intrusos” (EXPTE. Nº 70.610/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V.,
señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 16/08/2022 que hizo lugar a la demanda de desalojo con costas en el orden causado, expresa agravios la parte actora, presentación que mereció sendas respuestas.
1.2.- En lo medular la actora impugna el diferimiento de la ejecución del desalojo ordenado hasta que el GCBA “brinde una respuesta razonable a la situación habitacional” de los demandados.
Afirma que se confunde el carácter de su legitimación, que aquí representa a la sucesión vacante y no al Estado (tercero en este pleito), decisión que viola diversas garantías y derechos constitucionales.
Considera que las alegaciones de las demandadas en torno a sus dificultades económicas y al derecho constitucional a una vivienda digna,
exceden el marco de este proceso cuyo objeto estriba en el uso de un bien inmueble ocupado por quien carece de título, por lo que lo resuelto afecta el principio de congruencia procesal, y concluye que el juez de grado pretende convertirlo en una suerte “amparo habitacional”.
1.3.- Corrido el pertinente traslado, tanto la demandada como el Ministerio de la Defensa rechazan dichos cuestionamientos a través de múltiples consideraciones que fundamentan en normativa de rango constitucional.
Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- La sentencia apelada hizo lugar a la acción entablada por la actora,
pues se condenó a los demandados a desalojar el inmueble ubicado en la calle A. número 51 de esta ciudad en el plazo de diez (10) días.
Condicionó su ejecución “… a contar una vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brinde una respuesta razonable a la situación habitacional de tales sujetos, circunstancia ésta que, a falta de acuerdo, así
deberá ser declarada en la etapa que se inicia en caso de que esta sentencia quede firme” (sic) (pto. I de la parte resolutiva), decisión ésta objeto de USO OFICIAL
cuestionamiento.
El juez de grado consideró especialmente la persona del demandante (GCBA) que diferenció de otros supuestos en los que reclama el desahucio un particular, subrayó que con dicho norte se trabajó (fs. 221 y 230/231) y que no surge de autos que se hubiere avanzado en tal sentido.
Estimó que no resulta suficiente el hecho que la codemandada M. M. M.
F. haya sido anotada en el Registro Permanente de Postulantes a Vivienda a cargo del “Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (cfr.
fs. 242), ni tampoco que las posibilidades que brinda el Programa de Atención para Familias en Situación de Calle resulten operativas recién el día del lanzamiento o con posterioridad (fs. 247).
2.2.- La apelante aduce que “La circunstancia de que la designación de un curador de los bienes en el juicio sucesorio recaiga sobre un representante del G.C.B.A., no tiene por efecto legal ni procesal ni lógico que el curador judicial una vez designado, no tenga una legitimación distinta, por la representación legal del sucesorio, con funciones propias, específicas, claramente diferenciadas y que recaen sobre una masa de bienes determinada, que no se confunde con el Estado local ni con el erario público” (sic).
Subraya que el “curador de los bienes es designado por el Magistrado a cargo del proceso sucesorio, por lo que se trata de una función judicial específica: la representación legal de la sucesión y la defensa activa y pasiva de Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario sus bienes” (sic), y que “no se encuentra dentro del ámbito de competencia administrativa del Departamento de Herencias Vacantes de la Procuración General brindar soluciones habitacionales ni intervenir en los procesos relativos a este tipo de reclamos, que son ajenos a las funciones de este área, por corresponder a dependencias específicas” (sic).
3.1.- Por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmar del fallo en crisis.
3.2.- En efecto, comienzo por recordar que la pretensión de desalojo implica la invocación por parte del actor de un derecho personal a exigir la restitución del inmueble, ya sea porque existe una relación jurídica entre las partes en cuya virtud el demandado se halla obligado a hacerlo, o bien que éste USO OFICIAL
lo ocupe en forma circunstancial o transitoria sin título alguno para hacerlo y sin aspirar al ejercicio de la posesión, por lo que el objeto del juicio de desalojo es el recupero de la tenencia (R., J.O., El juicio de Desalojo,
D., pág. 4), y que la acción procede cuando existe obligación de restituir el inmueble con apoyo en un contrato de locación, de comodato o bien si quien lo detenta resulta un intruso (Kielmanovich, J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, t. II, pág. 1083), proceso previsto por la ley procesal para asegurar el uso y goce de un inmueble a quien tiene derecho y en oposición a quien carece de título para ello por revestir el carácter de simple tenedor sin pretensiones a la posesión (esta Sala, “C.,
A.M. c/ A.Z., J.M. y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, Expte. N° 73.357/2021, del 08/02/2023, entre muchos otros; ídem,
Sala A, “G. de S.,...
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