Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 072836/2018/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 72836/2018 “V M R , c/ FUNDACION INSTITUTO

QUIRURGICO DEL CALLAO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” -

RESP.PROF. MEDICOS Y AUX”-JUZG N° 91

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “V, M R c/

Fundación Instituto Quirúrgico del Callao y otro s/ Daños y Perjuicios (Resp. Prof. Médicos y A..)”, respecto de la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2023. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI -la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo I. La sentencia de grado dictada con fecha 16 de Febrero del corriente admitió la demanda incoada, condenando a la Fundación Instituto Quirúrgico del Callao, M J M y a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., a abonar a la actora la suma total de tres millones quinientos mil pesos ($

3.500.000.-) con más los intereses establecidos en el considerando VII, en especial su último párrafo. Con costas y difiriendo la fijación de los emolumentos profesionales para la oportunidad en que se haya aprobado la respectiva liquidación.

  1. Contra el decisorio apelan y expresan agravios; a fs. 531/543 la parte demandada Fundación Instituto Quirúrgico del Callao; a fs. 531/544 la codemandada M J M y a fs. 546/563 la aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Corridos los pertinentes traslados de ley, luce a fs. 566/572 el responde de la parte actora a sus contrarias.

    Se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Origina el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por la accionante con motivo de la intervención quirúrgica efectuada el día 29 de Octubre de 2013 por un quiste de ovario, la cual se llevó a cabo mediante cirugía laparoscópica, en el Instituto Quirúrgico del Callao siendo la médica interviniente, la doctora M J M.

    Manifiesta la actora que fue dada de alta el día 30 del mismo mes y año y que la demandada efectuó la intervención quirúrgica un método contraindicado atento las condiciones que se encontraba.

    Destaca que en el año 2011 había sido intervenida por histerectomía total y anexectomia por adenomiomatosis uterina, por lo que la accionada le debería haber advertido la presencia de adherencias asociadas a cirugía previa,

    donde la inserción intraumbilical ciega esta contraindicada.

    Señala que, a pesar de haber manifestado intensos dolores en la zona abdominal, éstos no fueron tenidos en cuenta, a la hora de darle el alta médica en la fecha mencionada.

    Que a raíz de ello debió ser evaluada posteriormente de manera urgente,

    para lo cual fue trasladada por una ambulancia de su obra social a la Clínica del B.P., el día 31 de octubre de 2013 con diagnóstico “post operatorio abdomen agudo perforativo de 48 horas de evolución”.

    Que debió ser operada nuevamente en dicha clínica, en la que requirió

    una laparotomía con enterectomia parcial y anastomosis término terminal.

    Que tuvo como intercurrencia una trombosis venosa profunda a nivel bigemelar y un trastorno significativo de delirio con alucinaciones y que estuvo en U.T.

  3. casi un mes, sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

  4. Agravios Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Los cuestionamientos de la codemandada Fundación Instituto Quirúrgico del Callao, versan sobre los elevados montos concedidos por el señor juez de grado, a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, y daño moral solicitando su reducción, como respecto a la aplicación de intereses, señalando que en el presente debe aplicarse un interés puro, pues la utilización de otro tipo de tasa importará, “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, supuesto de excepción establecido en el plenario “S.”

    también funda su queja en la aplicación de doble tasa activa fijada en el fallo recurrido y la singular interpretación que el magistrado de grado le concede al art. 768 del CCC.

    Por su parte la co- demandada M J M funda su queja en la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, señala que no existe constancia probatoria alguna que la lesión intestinal, se haya producido durante la cirugía video laparoscópica de día 29-10-2013, existiendo la debida prueba documental que era portadora la actora de cuadros adherenciales intraabdominales, cuya resolución provoca, según la bibliografía especializada, las lesiones intestinales indirectas de diagnóstico tardío.

    Postula que el perito omite describir adecuadamente que de acuerdo a los contenidos del parte quirúrgico del día 29/10/2013, no se pudo extirpar el Quiste de Ovario, ante la observación de un Bloqueo Intestinal, y no por una imposibilidad de resolución de las adherencias intraabdominales.

    Que el Sentenciante da por sentado que la lesión intestinal de la accionante, fue producida por la suscripta, cuando la misma no fue ni siquiera mencionada por el parte quirúrgico, ni por ningún otro médico y que la paciente se retiró en perfectas condiciones, manifestando que de haber existido dicha circunstancia, la paciente debió sufrir una grave complicación intestinal en no más de 12 hs y que no hay constancias en la historia clínica de la existencia de tal lesión.

    Remarca que el sentenciante de grado entendiendo que debe juzgar con perspectiva de género la luz de la constitucionalización del derecho privado,

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    da crédito a las palabras de la actora, en el sentido que a raíz de una mala praxis médica, sufriera las gravísimas lesiones invocadas, y no por las probanzas obrantes en autos.

    Que la sentencia de grado es nula de nulidad absoluta ya que el fallo resulta insostenible pues carece del estudio mínimo y razonable que nuestro ordenamiento procesal exige-

    Que es descalificable por cuanto tergiversa las constancias de la causa (Conf. CSJN. Set.-27 –994- Nov-17-994) e incurre en excesivo rigor formal con menoscabo del derecho de defensa del justiciable, remarcando las graves irregularidades del informe pericial, basándose el decisorio solamente en los dichos de la accionante y su condición de mujer, triplicando el monto reclamado.

    Alude a las reglas de la sana crítica y añade que las pruebas deben apreciarse sujetas a los principios que eviten la arbitrariedad, por lo que no puede autorizarse o consentirse una valoración judicial contraria a la justicia,

    la razón o las leyes, hecha sólo por la voluntad del juez y en desacuerdo con las reglas de la lógica, cual es el caso del decisorio apelado, al que califica de arbitrario-

    Concluye señalando que ningún daño reclamado es imputable a su actuación profesional ni en forma directa, ni indirecta o refleja, que no hay relación de causalidad alguna.

    Que la incertidumbre en cuanto a la forma en que el daño llegó a producirse, o sea sobre la existencia de un efectivo nexo de causalidad entre el acto médico y el perjuicio, en aquellos casos en que el estado actual de la ciencia no pueda establecer acabadamente que aquel ha comprometido el estado del paciente, debe ser valorado estrictamente por el J. al momento de sentenciar. Impugna por abultados e improcedentes los montos de condena.

    Por su parte, la aseguradora funda su queja en que el fallo de marras resulta arbitrario, y por tal contrario a derecho, por no ser una conclusión lógica, derivada la aplicación de la sana crítica, sobre las pruebas colectadas en autos.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Indica que el procedimiento quirúrgico practicado no estaba contraindicado, no surgiendo prueba alguna al respecto; pues, por el contrario,

    dicha cirugía laparoscópica era y es una de las técnicas posibles de abordaje,

    para la extirpación de un quiste situado en el ovario, como presentaba la actora. Si bien había otro método alternativo, recurrir al primero, no significa “errar”.

    Que el camino adoptado por la demandada fue claramente uno de lo posibles para el cuadro clínico que presentaba la actora. Que no hay relación de causalidad alguna, jurídicamente relevante debidamente acreditada, que derive en el reproche que injustamente le formula el juez de grado, a los condenados en autos. Que no existe elemento de prueba objetivo, idóneo y suficiente, que acredite mala praxis alguna en el accionar médico y ante la falta de acreditación de dicho nexo causal la condena resulta arbitraria.

    Señala que no se advierte de las constancias de autos, que la...

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