Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 064834/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “

  1. M.

    P. Y OTROS C/ D. H. SRL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

    (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n 64834/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  2. La sentencia que admitió parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a D. H. S.R.L., M. D. Z. y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar a M. P.

  3. la suma de Pesos Setecientos Treinta y Un Mil Novecientos Noventa ($731.990); a F. N. la suma de Pesos Ochocientos Veinticinco Mil ($825.000) y al menor J. N. la suma de Pesos Ochocientos Veinticinco Mil ($825.000) y declaró inoponible a los actores la franquicia y el límite del seguro contratada, fue apelada por todos los intervinientes. Los reclamantes expresaron agravios en dos presentaciones (ver aquí y aquí) que no fueron respondidas. La demandada y citada en garantía ofrecieron los argumentos de su recurso que fueron respondidos por los coactores (ver aquí y aquí) y la Defensora de Menores de Cámara en la misma presentación en que manifestó los suyos.

    II.-La jueza de grado, por aplicación del artículo 1113 del Código Civil, endilgó a las emplazadas el 50% de la responsabilidad Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    en relación a los daños ocurridos en el accidente que sucedió el día 21

    de agosto de 2010 a las 18.30 hs. Los actores circulaban en el automóvil Chevrolet Corsa Classic SW, sedan 5 puertas “Wagon”

    modelo 2008, dominio HED 705 conducido por su padre y esposo.

    Desde la calle Control intentaron incorporarse al tránsito de la Ruta Provincial 50 de Mendoza, cuando fueron embestidos por el ómnibus de la empresa Flecha Bus, dominio HQQ 867 conducido por Z. y de propiedad de la empresa demandada. El Sr. J. C. N. falleció casi en el acto y todos los transportados sufrieron lesiones. Las partes se quejan de manera encontrada por la atribución de la responsabilidad,

    imputándose mutuamente la total incidencia causal de las conductas desplegadas por cada conductor en las graves consecuencias. Además cuestionan la extensión del resarcimiento y las condenadas, también lo decidido en cuanto a la franquicia y límite del seguro.

    Comenzaré por referirme a los agravios sobre la responsabilidad ya que de su suerte dependerá la de los demás esgrimidos.

  4. De manera preliminar, cabe formular una aclaración respecto del estado en el que llegan estas actuaciones. La jueza de grado, con fundamento en el fallo “Ataka” decidió dictar sentencia en este juicio civil a pesar de que el juicio penal sobre el mismo hecho no se encuentra terminado. El Tribunal Superior de la Provincia de Mendoza anuló el fallo del Segundo Juzgado Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial que encontró al chofer del ómnibus responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor, y ordenó la producción de un nuevo debate. Ese pronunciamiento fue objeto de un recurso extraordinario que fue denegado, así como la queja interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Dr.

    M.G., S. del tribunal encargado de llevar adelante el nuevo juicio indicó a personal de esta Sala que no se había Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    producido, ni hay fecha prevista para su realización., tal como surge de la nota agregada en autos.

    De allí, y habiendo sido consentido por las partes el llamado de autos a sentencia y no habiéndose agraviado por tal decisión expresada en el fallo de grado, seguiré igual criterio.

  5. Ahora bien, en atención a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial y la fecha en la que ocurrió el hecho, la jueza de grado encuadró la cuestión en las previsiones del artículo 1113 del Código Civil de V.S. - y sus respectivas modificaciones - que prevé la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, en el caso, el ómnibus de la empresa demandada. Para eximirse de esta responsabilidad los emplazados deben acreditar alguna de las eximentes allí previstas o la ruptura del nexo causal. Bajo este parámetro, analizó la prueba producida tanto en esta sede como en la represiva. Comenzó por valorar las características del lugar en el que se produjo el hecho: la intersección entre la calle Control (de orientación sur - norte y son doble sentido de circulación y de 6,6

    metros de ancho) y la ruta provincial 50 (también de doble sentido de circulación y 6, metros de ancho), sostuvo que el choque se produjo en el medio de la encrucijada.

    Explicó que la prioridad de paso en el caso era regida por la ley provincial 6082 que en su artículo 50 inc. B) establecía “el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde en:

    1. La señalización específica en contrario ….; 4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe siempre detenerse la marcha. La jerarquización queda sujeta a la reglamentación de la presente ley …”. Continúa el precepto en el inciso C); “Las mismas disposiciones del inciso b) se aplican en las Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    zonas rurales para establecer la prioridad de paso en las rutas. La regla solo sufre excepción cuando una ruta es de mayor jerarquía que la otra en cuyo caso la prioridad pertenece al vehículo que transite por la ruta o camino principal …”. Valoró que el evento se produjo en una zona rural y que en la encrucijada no existía señalización específica y que en el caso, el Sr. N. no era residente de la zona.

    Entonces, si bien entendió que la prioridad legal correspondía al conductor demandado porque la ruta 50 sería la vía de mayor jerarquía, las características de ambas arterias pudieron válidamente promover el convencimiento del conductor del Corsa de que tenía el paso prioritario, siendo la falta de señalización, en definitiva, una omisión de la autoridad local. De todas maneras, y aun contemplado lo aceptable de la confusión, la magistrada entendió que era responsabilidad de N. detener el auto y ceder el paso y que la transgresión de tal obligación tiene una indiscutible incidencia causal en el devenir de los acontecimientos. En cuanto al accionar del demandado, sostuvo que quedó acreditado que circulaba en el límite de la velocidad máxima permitida. Sin embargo, aunque legal la velocidad desplegada, resultó excesiva para el lugar y las características del transporte que se estaba moviendo repleto de pasajeros. Además tuvo en cuenta que el testigo I. que declaró en sede penal, dijo que vio un auto que venía despacio por la calle Control y que el chofer del ómnibus antes de llegar toca la bocina y acelera para pasar. En ese momento sintió el golpe. Esto, sumado a la diferencia de masas de los automóviles que determinó que producto del impacto lateral del ómnibus, el Corsa saliera despedido hacia adelante e impactara con un poste de luz.

    Las partes cuestionan la responsabilidad atribuyéndosela de manera total mutuamente. Realizan consideraciones sobre la prueba Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    producida y su interpretación por parte de los diferentes Tribunales que intervinieron antes que este.

    La parte actora asegura que le asistía la prioridad de paso por circular desde la derecha. Sostiene que la interpretación formulada por la a quo respecto de la mayor jerarquía de la Ruta 50 es errada y que eso se sigue de la lectura de las diferentes pericias efectuadas en autos, así como de la jurisprudencia Mendocina en la materia.

    Afirman también que la zona en que se produjo el evento debe ser calificada como urbana dado que se hallaba al ingreso de la ciudad de La Paz. A su...

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