Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 11 de Marzo de 2022, expediente FMP 008505/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “V., M.N. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 8505/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva obrante a fs. 45. El primero de ellos, es deducido por el Dr. E.M. –patrocinante de la amparista- por considerar bajos los emolumentos fijados a su favor, por los fundamentos vertidos en su presentación recursiva, a los cuales me remito en honor a la brevedad (fs. 46). La restante apelación es articulada por el Dr. A.M., en representación de la demandada, en tanto: resuelve declarar abstracta la cuestión, le impone las costas del proceso a su mandante y regula honorarios (fs. 47/48).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En el decisorio puesto en crisis, el Magistrado de primera instancia resolvió declarar bastracta la presente acción de amparo –en virtud del lamentable fallecimiento de la accionante-, imponiendo las costas a cargo de la obra social demandada, y reguló los emolumentos Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    del Dr. M. en la cantidad de 10 U., equivalentes a $ 49.780.-

    (Ac. 12/21), con más los aportes correspondientes y de acuerdo a lo normado por la ley 27.423.

    En su presentación recursiva, se agravia la accionada recurrente del pronunciamiento de grado, alegando que si bien es cierto que la circunstancia del fallecimiento de la amparista hace perder en cierto modo el objeto de la cautelar dispuesta por el A Quo,

    no menos cierto es que el asunto de fondo ha sido fuertemente controvertido por su parte al momento de presentar el informe circunstanciado del art. 8 ley 16986, sosteniendo que su representada no negó arbitrariamente la provisión de la medicación requerida por la amparista, sino que el criterio y las razones fueron fundamentalmente cuestiones médicas.

    En ese orden, concluye que con la declaración de abstracción de la cuestión de fondo, se estaría impidiendo a su mandante del acceso al derecho de defensa en juicio y a un debido proceso, pues ni siquiera se han atendido las razones ni fundamentos que motivaban la denegación de cobertura de la medicación requerida.

    A su vez, y teniendo en cuenta lo expuesto, cuestiona la imposición de las costas a su cargo, y añade que no se verifica en el caso que haya existido una parte vencida, solicitando se impongan las costas en el orden causado o se haga lugar a la exención de costas en los términos de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 16.986.

    Finalmente, apela por elevados los emolumentos fijados al letrado de la parte contraria.

  2. Concedidos los recursos, conferido el traslado de los agravios del recurso de apelación de la demandada, a fs. 50/51

    contesta el letrado de la amparista y sin que resten gestiones Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 53

    AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a analizar la cuestión traída a debate a fs. 47/48

    por parte de la requerida, adelanto mi postura en cuanto los agravios vertidos no pueden prosperar, ello así habida cuenta que he de coincidir con el Magistrado de grado, en tanto el fallecimiento de un reclamante en proceso de amparo, determina la abstracción del planteo efectuado, por tal luctuosa circunstancia sobreviniente.

    Entiendo entonces, que tal circunstancia torna “abstracta” a la petición en tratamiento (moot case), lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, carece hoy de virtualidad jurídica.

    Por ende, considero –al igual que el Magistrado actuante en la instancia anterior- que el tratamiento de la cuestión motivante de esta acción en sede judicial resulta a la fecha, innecesario.

    Es que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art. 116 y ccs. CN.), deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello no sucede cuando los derechos constitucionales no poseen aptitud para ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial urgente.

    Bien ha dicho a este respecto N.S., que “(…) En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive, una “falta de jurisdicción”, más que de Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA,

    pág. 445).-

    En suma, se ha sostenido en doctrina que el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas se basa en la vigencia de los siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr. CSJN Fallos 267:215, entre otros). Por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también “abstracto”, no vinculado a un caso real y concreto.

    Debo resaltar aquí también, que las sentencias no pueden ser inoficiosas e inconducentes, y por último, que es regla en derecho que la pretensión del justiciable, ha de subsistir al momento de resolver el conflicto de intereses planteado en el juicio (Cfr. B.C.,

    G. “La Interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional” Edit. EDIAR, 1988, Sagúes, N. “La interpretación de los DDHH en las jurisdicciones nacional e internacional” Edit. Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 1998, también de mi autoría “Derecho Constitucional Argentino” T ° II EDIAR, 2000, pag.223).

  4. Ahora bien, respecto a la cuestión traída a debate y relativa a las costas, reitero lo debidamente acreditado en autos, en el sentido de que mientras la cuestión aquí debatida no cayó en estado de abstracción, ante el reclamo judicial de la accionante, la requerida se ha negado a brindar la cobertura reclamada en autos, lo que motivó a la accionante a recurrir a los estrados judiciales a los fines de hacer efectivo su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR