Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 009738/2020

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 9738/2020

V, M M B c/ Q, A D s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(juzg. 71)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V, M M B c/ Q A D

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2021, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por M M B

    V y condenó a A D Q y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    —a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y con los alcances indicados en el considerando III del pronunciamiento— a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 19.058.000,

    con más sus intereses y las costas procesales.

    Además, el Dr. Di Vito declaró aplicable al caso el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de limitación a la condena en costas.

    Contra dicha decisión expresaron agravios la Srita. V el 11/4/2022, el demandado el 21/4/2022 y la citada en garantía el 21/4/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 28/4/2022,

    29/4/2022 y 2/5/2022. Finalmente, el 3/5/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 5

    de enero de 2019, en horas de la madrugada, la Srita. V se encontraba viajando como acompañante en el automóvil marca Fiat,

    dominio AB-301-YN, guiado en dicha oportunidad por el demandado Q., por la Ruta Nacional N° 14. Cuando circulaban a la altura del kilómetro 267, en Concordia, Entre Ríos,

    ocurrió el accidente de tránsito. La demandante no tiene recuerdos de cómo fueron los minutos e instantes anteriores al accidente, ni qué

    fue exactamente lo que pasó para que se produjera el siniestro, pero lo que sí recuerda es que iba sentada en el asiento delantero derecho correspondiente al acompañante y con el cinturón de seguridad debidamente colocado. En el momento del accidente perdió el conocimiento y, a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha de interposición de la demanda no ha logrado recordar qué es lo que sucedió desde unos momentos antes del choque y hasta que recobró

    el sentido a las 8 de la mañana, cuando se despertó en la terapia del Hospital.

    Así, el hecho ilícito le causó a la demandante las diversas y graves lesiones descriptas en el escrito inicial y le generó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y otorgó a la accionante $ 10.000.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 288.000 por tratamiento psicológico, $ 480.000 por tratamiento de kinesiología, $ 5.000.000 por daño moral —

    comprensivo de la frustración del proyecto de vida—, $ 40.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, $ 1.500.000 por la asistencia de terceros, $ 500.000 por material ortopédico, $ 1.000.000

    por mejoras de accesibilidad a la vivienda y $ 250.000 por pérdida de Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    la chance. Para así decidir, mi colega de grado tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del accionado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados a la Srita. V.

  4. Los agravios En esta instancia, la demandante criticó la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, de los tratamientos de psicoterapia y de kinesiología, del daño moral, de los gastos médicos, de farmacia y de movilidad y de los gastos por asistencia de terceras personas. A su vez, cuestionó el temperamento adoptado en torno a la oponibilidad del límite de cobertura, al cálculo de los intereses y a la limitación de la condena en costas.

    Por su parte, el accionado impugnó la obligación de resarcir que le fue atribuida y la decisión del señor juez a quo acerca del límite de cobertura previsto en la póliza.

    Finalmente, la compañía de seguros se quejó por la procedencia y/o la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, del tratamiento psicológico y del daño moral, como así también por el criterio aplicado en materia de intereses y de oponibilidad a la damnificada de la suma máxima asegurada.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

  6. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada a la atribución de la responsabilidad civil en este litigio.

    Para comenzar, encuadraré jurídicamente la cuestión a resolver, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de un automóvil en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art.

    1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado).

    En consecuencia, no pesa sobre la damnificada la carga de demostrar la culpabilidad de su contraparte, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    Por otro lado, bajo la vigencia del código anterior, la doctrina y la jurisprudencia debatieron extensamente sobre el carácter contractual o aquiliano de la responsabilidad civil por accidentes producidos en ocasión de un transporte benévolo —en este caso, este último fue prestado por el Sr. Q—, y el tipo subjetivo u objetivo de aquélla. A mi modo de ver, la aplicación del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil regía para los daños acaecidos en estos supuestos, por tratarse de una responsabilidad extracontractual y objetiva. Así lo ha entendido este tribunal y muchas otras salas de esta Cámara en reiterados pronunciamientos (conf. CNCiv., S.A., “Fusichella, Alejandra c/

    Mujica, P.J. s/ sumario” del 19/12/1994, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0005973; CNCiv., S.M., “A., L. y otro c/ F.A., O. y otro s/ daños y perjuicios” del 22/3/95,

    Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0006088; CNCiv., sala I, “Z.,

    A.F.c.G., H.M. y otros s/ sumario” del 27/4/95, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0006169; CNCiv., S.F., “F.,

    C.M.c.H., C.U. y otros s/ daños y perjuicios”

    del 26/2/92, base Micro CDS/ISIS, sumario n°0009848, entre otros).

    En la actualidad, tras la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, y ante la unificación de la regulación de la responsabilidad contractual y la aquiliana que trajo aparejada el nuevo ordenamiento, considero que ha perdido proyección práctica el debate Fecha de...

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