Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Mayo de 2019, expediente CIV 110972/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación 110972/2010

V.M., P. y otro c/ Transporte Larrazábal C.I.S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

; “., M.L. c/ Transporte Larrazábal C.I.S.A. s/ Daños y Perjuicios.-

Expte. N° 101.193/10

Expte. N° 110.972/10

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “.

M., P. y otro c/ Transporte Larrazábal CISA y otros s/ Daños y Perjuicios” y “., M.L. c/ Transporte Larrazábal CISA y otros s/ Daños y Perjuicios”, en relación de la sentencia de fs. 305/313 y 315/323,

respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO

MOLTENI – S.P. – RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO

MOLTENI DIJO:

Fecha de firma: 09/05/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  1. - La sentencia única obrante a fs. 305/313

    de los autos citados en primer término, admitió parcialmente la demanda entablada por P.

    V.M. y M.

    V.M. contra Transporte Larrazábal C.I.S.A. por la suma total de $ 85.600, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos en que esa cobertura asegurativa fue contratada.-

    En el expediente acumulado citado en segundo lugar (fs. 315/323), se admitió parcialmente la demanda promovida por M.L.

    1. y R.D., contra la misma emplazada, por el importe de $ 37.300, con más sus intereses y gastos causídicos,

    haciendo extensiva la condena contra la aludida citada en garantía, en similares términos, dada su calidad de aseguradora de la demandada.-

    En los autos mencionados en primer orden (“

    V.M. c/ Transporte Larrazábal”), se alzan en grado de apelación las actoras y la citada en garantía.-

    Las demandantes se agravian a fs. 332/333.

    del monto acordado por “incapacidad física” a la coaccionante M. V.

    M., como también del importe asignado por “daño moral” a ambas reclamantes. El traslado de esta presentación obtuvo réplica de la contraria a fs. 383/383. vta.-

    Por su lado, a fs. 335/355 la demandada y citada en garantía expresan agravios en relación a la suma reconocida a la coactora M.

    V.M. por “incapacidad física sobreviniente”, “daño moral”, en cuanto al régimen de los intereses aplicable al caso y,

    finalmente, en torno a la decisión adoptada respecto al límite de franquicia concertado con la empresa de transportes emplazada.-

    Por último, en los restantes autos acumulados (“. c/ Transporte Larrazábal”), a fs. 356/376 lucen las quejas de la parte demandada y su aseguradora referentes al “daño moral” concedido a favor del coactor D., como también en punto a la Fecha de firma: 09/05/2019

    Alta en sistema: 27/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    tasa de interés fijada y a la extensión de la condena respecto a la compañía aseguradora. Según se aprecia, esta presentación es una réplica de la expresión de agravios efectuada en el juicio acumulado.-

  2. - El hecho ilícito que se debate es el accidente ocurrido el día 8 de febrero de 2010, a las 07:45 hs.,

    oportunidad en que las jóvenes

    V.M. viajaban a bordo del colectivo de la línea 28, desde la estación Puente La Noria hacia el Tigre. En determinado momento, la unidad fue embestida en el sector trasero por un colectivo de la línea 117, propiedad de la emplazada. Las reclamantes salieron despedidas de sus asientos, sufriendo algunas lesiones por las cuales entablaron la presente acción.-

    Por su parte, el automóvil marca Fiat Siena (taxímetro), fue embestido a su vez por el colectivo de la línea 28, y desplazado hacia adelante, iniciando sus respectivos reclamos el propietario de dicho rodado y quien lo conducía en la ocasión.-

    La sentencia de grado determinó que la demandada y su aseguradora no lograron demostrar la fractura del nexo de causalidad, tras haber invocado como defensa que el hecho ilícito se produjo por la inevitable culpa de un tercero. Ante tal orfandad probatoria, se condenó a la empresa de transportes y a su compañía de seguros, en los términos de la contratación.-

  3. - Establecido ello, cabe poner de resalto que la responsabilidad por el accidente no fue cuestionada por ninguna de las partes en las diferentes causas. Por tal motivo, ese aspecto central del pronunciamiento apelado ha quedado firme.-

    En consecuencia, procederé a analizar las partidas cuyo análisis proponen las partes ante esta Alzada, al igual que la revisión respecto a la decisión adoptada en punto al límite de cobertura acordado en la póliza de seguros.-

  4. - Autos “

    V.M., P. y otro c/ Transporte Larrazábal y otros s/ ds. y ps.”:

    Fecha de firma: 09/05/2019

    Alta en sistema: 27/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    1. Incapacidad física sobreviniente:

      La parte actora considera irrisoria la suma concedida a la Sra. M.

      V.M. por este concepto. Indica que la cifra de $ 40.000 no guarda relación con la jurisprudencia imperante, ni con los parámetros que el pronunciamiento en crisis tiene por probado.

      Reitera que dicha reclamante contaba con 18 años al momento y que presenta una cervicalgia post traumática (5% T.O.), por lo cual el monto en cuestión representaría una suma de $ 8.000 por punto incapacitante. En consonancia con lo expuesto, peticiona el incremento del importe concedido en la instancia de grado.-

      A su turno, la demandada y citada en garantía refieren que si bien la joven experimentó el siniestro a bordo del colectivo de la línea 28, en la entrevista con el perito médico expresó que trabaja con normalidad, en casas de familia, realizando tareas domésticas y que no ingería ningún tipo de medicación;

      tampoco alegó haber llevado a cabo tratamiento de rehabilitación alguno. Por ese motivo, indican los quejosos que esa demandante no presenta incapacidad física de ningún tenor, al no padecer secuelas que guarden relación causal adecuada con el leve accidente protagonizado.-

      Tal como fue destacado en la sentencia apelada, el experto desestimó las impugnaciones periciales introducidas por la demandada y su aseguradora. Asimismo, desechó

      cualquier duda que pudiera suscitarse en torno a posibles simulaciones de dolencias físicas y estableció la existencia de patologías traumáticas, comprobadas mediante los estudios y revisión médica llevados a cabo en el caso. Por esa razón, ratificó su conclusión acerca del 5% de incapacidad física dictaminada a la Sra. M. M.

      1. a fs. 250/260, quien presenta cervicalgia postraumática.-

      En ese orden de ideas, debo coincidir con el certero temperamento adoptado por el juzgador, al desestimar las Fecha de firma: 09/05/2019

      Alta en sistema: 27/05/2019

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      objeciones formuladas por la demandada y citada en garantía al tan completo dictamen pericial, que en la especie, no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas inferencias (arg. art. 386 y 477, Código Procesal; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 720), suficientemente esclarecidas a fs.

      269/270.-

      Debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, L.E., op. cit., t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”...

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