Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Mayo de 2019, expediente CIV 062937/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

V., M.L. Y OTROS C/ A., M.S. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (EXPTE. N° 62.937/2012) – J. CIVIL N° 90.-

Buenos Aires, Capital de la República A., a los días del mes de mayo de 2019 reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V., M.L. y otros c/ A., M.S. y otros s/

Daños y perjuicios” (Expte. Nº 62.937/12), respecto de la sentencia de fs.

1358/1462, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. - OMAR DIAZ

SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I. Los antecedentes del caso R.O., E.R. y M.L.

V. demandaron a M.S.A.; Consorcio de P.ietarios del edificio de la calle A.X. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires; “A.

A. Compañía de Seguros S.A; “.S. y “La M. Compañía A. de Seguros S.A.”

pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de

V.A.B., esposa y madre, respectivamente, de los nombrados,

ocurrida el día 26 de julio de 2010 en el departamento “F” del piso séptimo del citado Consorcio, a causa de inhalación de monóxido de carbono emanado del calefón.

A su turno, los demandados negaron su responsabilidad y lo propio hicieron sus aseguradoras, quienes, además, invocaron las franquicias y límites que, en cada caso, habían pactado con aquéllos, en los respectivos contratos de seguro.

El Consorcio y A. atribuyeron responsabilidad a M.G. – a quien solicitaron se citara como tercero – y a M.L.V., quien contratara al antes nombrado para reemplazar el caño de ventilación del calefón. Explicaron que aquél no era gasista matriculado y sustituyó el conducto existente por uno de material corrugado, contraviniendo la reglamentación vigente para instalaciones Fecha de firma: 24/05/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

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de calefones y que dejó un espacio entre la parte superior del calefón y el conducto de ventilación general, contribuyendo a la acumulación del monóxido (ver fs. 176/204 y fs. 292/306).

Por su parte, “.S. argumentó que no existía nexo causal entre su actividad y la muerte

V.A.B. pues como distribuidora de gas “no es responsable del mantenimiento y conservación de las instalaciones internas de las de cada inmueble, sino que dicha obligación es asumida por cada usuario/propietario” (ver f.230/248).

II. La sentencia impugnada En la sentencia dictada a fs. 1358/1462,luego de reseñar las pruebas -especialmente las constancias de la causa N° 34.265/2010, que tramitara por ante la Secretaría N° 155 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional N° 26-el Sr. Juez hizo lugar a la demanda en contra de M.S.A.;

Consorcio de P.ietarios Edificio Calle A.X./XXXX/XXXX y XXXX,

Capital Federal

, “.S. y las aseguradoras citadas en garantía por éstos últimos, declarando respecto de “La M. Compañía A. de Seguros S.A.” la nulidad de la franquicia estipulada.

En consecuencia, condenó a los referidos en forma concurrente -( a los fines de las acciones internas entre aquéllos, estableció el grado de intervención que cada uno de los protagonistas tuvo en la producción del daño: 20% a M.S.A.;

20%a “..S.A” y 60%) al Consorcio)- a pagar a M.L.

V. $ 1.150.000; a E.R.

V. $

800.000 y a R.O.

V. $ 1.050.000, más intereses en los tres casos. Con costas. Por otra parte, rechazó la demanda respecto del tercero citado M.G..

III. Los recursos Contra la referida sentencia expresaron agravios M.S.A. a fs.1479/1482;

Consorcio de P.ietarios Edificio Calle A.X./XXXX/XXXX y XXXX,

Capital Federal

a fs.1499/1506; “A. A. Compañía de Seguros S.A.” y “.S. a fs.1507/1531, cuyos traslados se contestaron por los actores a fs. 1549/1561.

Por su parte, los actores se agraviaron a fs. 1490/1497 y agregaron documentación (cfr. art. 260 del CPCCN), el traslado respectivo fue contestado a fs.1538/1540: 1541/1542; 1544/1548, aceptándose la incorporación de documentos por resolución de fs.1565.

IV. Consideraciones generales Frente al cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el Sr. Juez explicó que juzgaría el caso aplicando las disposiciones del Código Civil, texto según decreto ley 17.711, en Fecha de firma: 24/05/2019

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lo que atañe a la atribución de responsabilidad de la propietaria del departamento y el Consorcio y por las normas que rigen las relaciones de consumo (art. 42 de la Constitución Nacional; ley 24.240 y sus modificatorias 24.787 y 26.361), en lo que concierne a “.S.” (ver considerandos II a IV desde fs.1368 vta hasta 1375

vta), nada de lo cual ha sido objeto de agravios.

Expuesto lo anterior y ante la inconsistencia de distintos capítulos de las expresiones de agravios, antes de examinar estas últimas, considero necesario recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

272:225).

De igual manera, no es obligación referir a todas las pruebas agregadas,

sino únicamente a las apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCCN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Ambos criterios selectivos también fueron seguidos por el Sr. Juez para tomar su decisión (ver considerando V desde f. 1375 vta. hasta f.1377) y no merecieran agravios de las partes.

Hechas estas aclaraciones, adelanto que el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar:

a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere:

b) la indemnización y su cuantía;

c) la tasa de interés aplicable;

d) los alcances de la condena respecto de las citadas en garantía.

e) las costas;

En el tratamiento de los agravios seguiré el orden antes enunciado.

V. Los agravios relativos a la responsabilidad M.S.A. consintió la responsabilidad que se le atribuyera (ver fs. 1479

punto II) de manera que , este aspecto de la sentencia, sólo causó agravios al “Consorcio de P.ietarios Edificio Calle A.X./XXXX/XXXX y XXXX,

Capital Federal

(ver f. 1499 “primer agravio” y f. 1502 “segundo agravio”) y su aseguradora “A. A. Compañía de Seguros S.A.”, quien adhirió (ver f.1535 vta, p.

IV); y también a “.S. y su aseguradora “La M. Compañía A. de Seguros S.A.” (ver f.1502 punto II hasta f.1507).

El apoderado del Consorcio se agravió porque a su entender no se probó la relación de causalidad, ni el factor de atribución. En ese sentido, explicó que no se Fecha de firma: 24/05/2019

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pudo determinar que el uso del calefón generase el monóxido que fuera inhalado por

V.A.B. pues aquél artefacto se encontraba apagado o bien sólo tenía prendido el piloto. Además, la puerta y ventanales de la cocina estaban abiertos. Agregó

que tampoco se probó la obstrucción del conducto general evacuador de gases, al momento del accidente. En suma, atribuyó la muerte de B. a la utilización de algún otro artefacto a gas y dijo que el Consorcio no estaba obligado a inspeccionar el departamento de A. ni la deficiente conexión del calefón.

El agravio no prosperará. Esta probado y admitido que

V.A.B., murió por “asfixia por inhalación de monóxido de carbono” (ver conclusiones de la autopsia del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 50/56 y examen de laboratorio agregado a f.48 de la causa penal y reconocimiento expreso del apoderado del Consorcio a f.179 primer párrafo). De ello se sigue que, aunque “la puerta y ventanales de la cocina” hayan estado abiertos (ver f.59 de la causa penal), esa circunstancia no impidió que aquél gas letal se concentrara dentro del departamento.

Frente a esa realidad, que empieza de desmoronar su argumento, el recurrente intenta eludir la responsabilidad que le cabe a su mandante,

argumentando que “sin duda” M.L.

V. y su madre “en la madrugada del día 26

de julio de 2010, utilizaron otro dispositivo a gas existente en dicho departamento, para calefaccionarse (estufa a gas en otro sector del departamento ajeno a la cocina)".

Dicho agravio se sustenta en una hipótesis sin respaldo probatorio pues la estufa, que según el recurrente “sin duda alguna” generó el monóxido de carbono,

tenía salida al exterior y estaba ubicada en la habitación donde la noche del accidente durmió su hija L. (ver declaración de A.J.C. a fs. 71/72 de la causa penal) que aquí reclama. Además, C. dijo “que sus sobrinos calefaccionaban el lugar con dos artefactos eléctricos” y F.G.G. -asistente técnico de M. SA-

declaró que “lo único que estaba conectado en condiciones reglamentarias -según inspección visual- era una estufa de tiro balanceado ubicada en el dormitorio” (ver fs. 116/117), dichos que corroboró P.B.M. (ver fs.118/119).

Descartada la estufa, como generadora posible del monóxido de carbono-

este se produce por una deficiente combustión al quemarse el gas- y si tampoco fue el artefacto de cocina – la actora y su madre se fueron a dormir –el gas tóxico sólo pudo originarse en el calefón. Así parece haberlo entendido el propio Consorcio cuando intentó descargar la responsabilidad en el obrar de M.G. y así

se demostró con la pericia realizada por la Superintendencia de Bomberos de la Fecha de firma: 24/05/2019

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