V. M., I. H. c/ A., N. M. Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Fecha19 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 061115/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

61115/2022

  1. M.,

    I.H.c.A., N. M. Y OTROS s/DESALOJO POR

    VENCIMIENTO DE CONTRATO

    Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.- JC/APE

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Por recibidas, electrónicamente, las actuaciones.

    Vienen a esta alzada a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 8/03/2023,

    incorporado al soporte informático y concedido en relación el 9/03/2023, contra la resolución judicial dictada el 6/03/2023.

    Dicho decisorio desestima in límine el planteo de nulidad de notificación de la demanda articulado y tiene a la contestación de demanda por extemporánea.

    El incidentista presenta el memorial con fecha 8/03/2023. Corrido el pertinente traslado de ley, ha sido contestado por la adversaria procesal el 14/03/2023.

  3. Sentado ello, se considera necesario precisar en primer lugar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está

    facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está

    ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado,

    sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”,

    t. I, pág. 849).

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento -con relación a las resoluciones apelables o no-, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

  4. En el caso concreto de autos, y de la compulsa digital del expediente, se advierte que, en atención al trámite sumarísimo que se le ha dado al trámite de las presentes actuaciones (ver aquí) y en virtud de lo dispuesto por el art. 498 inc. 6° del CPCCN, la resolución atacada deviene inapelable, en tanto no se trata dicho pronunciamiento de la sentencia definitiva...

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