Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Junio de 2022, expediente CIV 120719/2004/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V. M.

I. C. c/ A. TV SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 120719/2004-JUZG.: 105

LIBRE N CIV/120719/2004/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “

  1. M.

  2. C. c/ A. TV SA

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

    1043/1060, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

    OLIVERA, C.A.B..

    A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

    I.La sentencia El pronunciamiento de fs. 1043/1060 hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por M.

  3. C.

  4. y condenó

    a la emisora A. TV S.A. y los productores citados como terceros P.

    para t. y U. TV, al pago de $ 500.000, más intereses y costas.

    Para así decidir el juez de la causa sostuvo que si bien la utilización de la imagen de la reclamante por parte de la demandada y los citados no habían originado por sí responsabilidad,

    las leyendas que la acompañaron vinculándola con la hipótesis de un Fecha de firma: 01/06/2022

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    crimen de índole pasional perpetrado contra M. M. G. B. el 27 de octubre de 2002, revestían “la entidad suficiente para generar una afectación del honor”.

  5. Los recursos El fallo fue apelado por la demandante, la demandada y por Universo TV.

    La primera en su memorial de fs. 1130/1135,

    contestado a fs. 1148/1151, se agravia en torno a lo decidido sobre daño moral e intereses.

    La segunda en su escrito de fs. 1136/1142,

    respondido a fs. 1144/1147, cuestiona la responsabilidad asignada y el monto de la condena.

    El recurso del último fue declarado desierto a fs.

    1154.

    A fs. 1089 del E.. N° 56297/2005 se hizo saber que se procedería al dictado de sentencias simultáneas respecto de sendas actuaciones.

    En atención a su conexidad en ambas causas se exponen conceptos que les resultan comunes.

    III La ley aplicable Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  6. La responsabilidad a.El derecho a la libertad de expresión Como he expresado en CIV/15186/2008/CA1, del 22 de mayo de 2015 y es por demás sabido, el derecho a la libertad de Fecha de firma: 01/06/2022

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    expresión se encuentra consagrado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar,

    recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo;

    pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno1.

    Sobre la primera dimensión, la individual, explica el Tribunal que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

    1

    La colegiación obligatoria de periodistas -arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, No. 5, párr. 30.

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    En relación con la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, afirma que es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

    La citada Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada2.

    Nuestro máximo tribunal federal también ha puesto de relieve que la libertad de expresión e información tiene un lugar preeminente en nuestro sistema republicano3; y ha dicho desde antiguo que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal4.

    Esta libertad de expresión esgrimida por la demandada como empresa de medios de comunicación, confronta con el derecho al honor que sustenta el reclamo de la demandante.

    1. El derecho al honor 2

      C.O.B. y otros vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73; Caso Ivcher Bronsteinvs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74;Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C, No. 107; C.K. vs.

      Argentina,Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, No. 177.

      3

      Fallos: 321:412; 308:789 C., entre otros.

      4

      Fallos:248:291: 331: 162, 1530; 332:2559, entre otros.

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      El derecho al honor también cuenta con un importante soporte constitucional. El art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expresa que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar, y el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. El art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos manifiesta que toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad, y el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño dice que ningún niño será objeto de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

      En el sistema civil, el derecho al honor se regula,

      particularmente en materia de daños, en los arts. 1089 y 1090; en lo que atañe al matrimonio en el art. 202 inc. 4°; en el contrato de donación en el art. 1858, inc. 2° y en derecho sucesorio en los arts.

      3747, inc. 1° y 3843, inc. 2° (ver, asimismo, arts. 52, 1740 y 1771 del Código Civil y Comercial de la Nación).

      El honor constituye la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona...

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