Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Agosto de 2022, expediente CIV 006878/2001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

6878/2001

  1. M. G. Y OTRO c/ R. A. R. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, de agosto de 2022.- LJM/RM.vis AUTOS Y VISTOS:

  2. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de examinar los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019.

    En la sentencia recurrida la magistrada de grado fijó una cuota de alimentos en favor de M. A. de $ 5000, retroactiva al 16 de abril de 2014. Se estableció dicha fecha y no la de la mediación en razón de la demora en la tramitación del proceso, el cual estuvo paralizado hasta la oportunidad en que la parte actora solicitó que se pusieran los autos en letra a fin de realizar peticiones.

    La parte actora señala que le causa agravio la sentencia por cuanto omitió establecer la tasa de interés que corresponde aplicar a los fines de la liquidación a practicar en los presentes y por considerar que resulta reducida la cuota fijada.

    La parte demandada en el memorial manifestó que le causa agravio la retroactividad de la cuota alimentaria al 16 de abril de 2014, por considerar que debe retrotraerse al mes de mayo de 2016.

    Asimismo, se agravia del monto fijado en concepto de cuota alimentaria definitiva ($ 5000), solicitando que se la reduzca a $ 4000.

    El presente proceso de alimentos se inició en el año 2001 y recién se dictó sentencia fijando alimentos definitivos el 20 de diciembre de 2019, lo que resulta demostrativo que la parte actora no impulso el proceso en debida forma a fin de poner en condiciones el expediente para dictar sentencia, basta para ello con remitirse a las constancias que surgen del expediente físico que el Tribunal tiene a la vista, lo que motivó que la magistrada de grado fijara la Fecha de firma: 05/08/2022

    Alta en sistema: 08/08/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    retroactividad de la cuota de alimentos a la fecha en que se solicitó

    que se saquen los autos de paralizados, más no desde la mediación.

    Ahora bien, más allá de la demora en el trámite del expediente lo cierto es que se había fijado cautelarmente una cuota provisoria de alimentos de $ 180 a cargo del demandado.

    El demandado, no obstante, la obligación legal de aportar alimentos a su hija menor de edad, no procedió a dar cumplimiento en legal tiempo y forma a la cuota provisoria fijada, puesto que de las constancias obrantes en autos surge que no aporto suma alguna durante prolongados periodos.

    Un padre que cumple su verdadero rol no requiere un juicio de alimentos, una medida cautelar, una intimación o una ejecución por alimentos atrasados, sino que debe en forma voluntaria y responsable velar por los alimentos de su hija menor de edad, puesto que ello hace a su bienestar general y a la necesidad de subsistencia.

    En el memorial, el progenitor se limitó a señalar la duración del proceso y la poca actividad procesal realizada por la progenitora que representaba los intereses de la menor M. A. en la oportunidad de iniciar la presente causa y hasta que adquirió la mayoría de edad.

    Del examen de la causa se advierte la existencia de un padre ausente que no se hizo cargo de una de sus responsabilidades parentales, cual es la prestación de alimentos y ahora sigue con su tesitura de pagar lo menos posible, solicitando que la suma de alimentos se retrotraiga al año 2016 y que se reduzca la cuota de alimentos a la suma de $4.000, pretensiones totalmente inadmisibles a criterio de este tribunal, puesto que no se puede premiar a un padre ausente.

    En el sentido indicado y corroborando lo dicho se advierte que el 8 de febrero de 2018, se celebró una audiencia en la que las partes arribaron a un acuerdo respecto de la deuda de alimentos provisorios,

    la que establecieron en la suma de $22.500, pagaderos en 10 cuotas Fecha de firma: 05/08/2022

    Alta en sistema: 08/08/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    mensuales de $2.250, sin perjuicio de continuar abonando el progenitor la suma de $4.000 mensuales en concepto de cuota alimentaria provisoria, en beneficio de su hija ya mayor de edad (v. fs.

    352).

    Del mencionado acuerdo se infiere que el progenitor no cumplió con el pago de la cuota provisoria en tiempo y forma.

    El derecho alimentario entraña una obligación familiar de ética subjetiva que se convierte en una ética intersubjetiva, además de carácter patrimonial, que corresponde a un vínculo cuya existencia encarna, por sí misma, un interés familiar y un interés social con motivos espirituales y materiales que se asocian al mismo vínculo,

    derivándose en todos los casos de un estado de familia y/o de un estado filiatorio.

    La prestación alimentos es una obligación civil, porque ella origina una relación acreedor-deudor, por un vínculo que emana de la ley, con la característica de patrimonialidad. En el Código Civil y Comercial nos deberemos remitir al art. 658 que dispone: “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

    La falta de pago de la cuota alimentaria constituye violencia contra la mujer. Violencia no es solamente el daño físico, psicológico o moral contra el otro, sino también el menoscabo de su patrimonio,

    ya sea agrediéndolo directamente a él o por el no pago de las obligaciones patrimoniales debidas. Ante dicho acto de violencia es necesaria la aplicación inmediata de la Ley 26.486 y sus procedimientos.

    De acuerdo con la perspectiva de género impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional,

    la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente Fecha de firma: 05/08/2022

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    de M. A. hasta que cumplió los … años de edad, debe ser especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que...

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