Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Junio de 2020, expediente CIV 078882/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

S. “D” – Autos: “V., M.F. y otro c/ F., J.D. y otros s/

Alimentos” (expte. n° 78.882/2017 – J. n° 85)

Buenos Aires, de junio de 2020.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.S. perjuicio de la suspensión de los plazos procesales decretada por las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación n° 6/20 y siguientes, el Tribunal ha decidido tratar los recursos interpuestos en autos.

  1. Viene el expediente a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 162/164 por la señora M.F.

  2. y por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia a fojas 174, mantenido a fojas 178/179 por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contra la decisión de fojas 158/161, que rechazó la demanda interpuesta contra los abuelos paternos e hizo lugar al reclamo alimentario contra el señor J.D.F. quien deberá

    abonar en concepto de contribución alimentaria a favor de su hija menor B.F. el importe de $ 8.000 retroactiva a la fecha de notificación de la acción. Impuso las costas al vencido y reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Con el memorial obrante a fojas 178/179, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 165, no fue contestado. Solicita se revoque la decisión de grado en cuanto no hace lugar a la fijación de alimentos a cargo de los abuelos y se disponga el incremento de la cuota alimentaria a cargo del señor J.D.F. por ser sumamente baja.

  3. Obligación de los abuelos:

    1. La obligación alimentaria de los abuelos deriva del artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación que prescribe que los parientes se deben alimentos, y establece un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente lo más próximos en grado.

      A su vez, el artículo 541 del mismo ordenamiento legal regula el alcance de dichos alimentos.

      Por su parte, el artículo 668 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.

      Fecha de firma: 02/06/2020

      Alta en sistema: 03/06/2020

      Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

      Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció el deber alimentario de los abuelos y efectuó, en su oportunidad, una interpretación del artículo 367

      del Código Civil derogado, actual artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en concordancia con el interés superior de los niños comprometido y sostuvo que resultaba “…inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno” y entendió que resultaba suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, el progenitor (conf. CSJN, “F., L. c/ L., V.” 15/11/2005).

      Esta es la posición seguida por en el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aún en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, se habilita la extensión de la solicitud a los ascendientes, la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor.

      Frente a la tensión existente entre los derechos de niños, niñas o adolescentes y los de los abuelos –que podría tratarse de otro sector vulnerable como, el de los adultos mayores- se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños acorde con los postulados de la Convención de los Derechos del Niño (conf. M.H. –

      G.C.–.S.P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, tomo II, páginas 516 y siguientes).

    2. Lo hasta aquí expuesto no significa que la obligación de los abuelos haya perdido el carácter de subsidiaria.

      Se puede reclamar...

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