Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Mayo de 2017, expediente CIV 001485/2009
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 1.485/09 –Juzg.55- “V.M.A. y otro c/ Vuelta de R.S.A.T.C.I y otros s/ daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V.M.A. y otro c/ Vuelta de R.S.A.T.C.I y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 630/642 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.A.V., por su propio derecho y en representación de su hijo menor K.A.V., y condenó a Vuelta de Rocha Sociedad Anónima de Transporte, Comercial e Industrial y a J.C.U. a abonar a los actores las sumas de $ 483.300 y $ 107.900 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, expresaron agravios los actores a fs.
696/701, los que han sido contestados a fs. 719, los demandados y la compañía aseguradora a fs. 703/706, los que fueron respondidos a fs.
712/716, y el Sr. Defensor de Menores e Incapaces a fs. 726/729, los que han sido replicados a fs. 731. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.
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Según lo expuso al promover la demanda, el día 29 de junio de 2007 a las 07:45 hs. aproximadamente, la actora M.A.
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se encontraba cruzando la avenida Almirante Brown de esta Ciudad, a la altura del 700, en su intersección con la avenida B.P.G., desde el noreste hacia el sudoeste, con su hijo menor de edad K.A.V.
tomado de la mano. Habiendo avanzado unos pocos metros sobre la senda peatonal, y antes de llegar al boulevard que se encuentra en la mitad de la avenida, fueron violentamente embestidos por el interno Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13984892#177524169#20170502090632875 18 de la línea 64 de colectivos, conducido por el demandado U., quien tras girar desde la avenida P.G. omitió frenar mientras los actores se hallaban realizando el cruce, y los arrolló. A raíz del hecho, M.A.
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y su hijo sufrieron graves lesiones, las que dieron lugar a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclaman en el presente proceso.
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El magistrado de la instancia anterior admitió
parcialmente la demanda interpuesta y acordó a M.A.
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$ 270.000 por incapacidad física y daño estético conjuntamente, $ 45.000 por daño psicológico, $ 20.800 por gastos de tratamiento psicológico, $
100.000 por daño moral, $ 2.500 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y $ 45.000 por pérdida de chance. Asimismo, ordenó el resarcimiento a favor de K.A.
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de $ 22.500 por incapacidad física, $
45.000 por daño psicológico, $ 10.400 por gastos de tratamiento psicológico y $ 30.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del dueño y la del guardián del colectivo y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.
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Los demandados y la citada en garantía se agraviaron en primer término porque estiman improcedente la atribución de responsabilidad civil a su cargo, en segundo lugar por la admisión de la reparación de la incapacidad física a favor de K.A.V., en tercer término porque el a quo hizo lugar a la indemnización de la pérdida de chance reclamada por M.A.V., y finalmente por la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena.
A su vez, los actores se quejaron porque consideran insuficientes los montos resarcitorios fijados para la totalidad de los rubros por los que procedió la demanda (con excepción del relativo a Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13984892#177524169#20170502090632875 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L los gastos de asistencia médica, de farmacia y movilidad), y también por el criterio adoptado por el magistrado de primera instancia en materia de intereses.
El Sr. Defensor de Menores e Incapaces, en representación del menor de edad K.A.V., adhirió sustancialmente a los agravios vertidos por ambos actores, y reclamó en particular la elevación de las indemnizaciones por incapacidad física, por daño psicológico y por daño moral a favor de su representado.
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Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –
en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E. c/M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/
Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°
59.298/2011; entre muchos otros).
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La existencia de responsabilidad civil Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que un colectivo ha atropellado a dos peatones, a Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13984892#177524169#20170502090632875 esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente contestes en cuanto a que el vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es recogida por los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia –precisamente, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable–. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre la motocicleta y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).
Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13984892#177524169#20170502090632875 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L En este caso, no se encuentra cuestionado el acaecimiento material del hecho en las circunstancias de tiempo y espacio ya señaladas en el considerando II, sino que se debate el modo en que aconteció el accidente, vale decir, difieren las versiones de los actores y de los demandados acerca de cómo sucedió el siniestro vial.
Mientras que para aquéllos los hechos acaecieron tal como ya lo expuse en el mencionado considerando, U., Vuelta de Rocha S.A.T.C.
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y la citada en garantía afirman que habrían sido los propios peatones quienes al cruzar la avenida imprudentemente provocaron el accidente y, en definitiva, dieron lugar a los daños por ellos padecidos.
Al respecto, cabe recordar que el hecho de la víctima constituye una de las manifestaciones de la “causa ajena” que, al fracturar el nexo de casualidad entre el perjuicio y la acción que se reputa dañosa, tiene la virtualidad de exonerar al sindicado como responsable.
No obstante, adelanto mi postura de que en este caso, las pruebas obrantes en el expediente (a cuyo análisis procederé a continuación) permiten afirmar la plena y exclusiva responsabilidad de los demandados en el accidente que se discute.
Así, en su presentación de fs. 703/706, los recurrentes han hecho hincapié en las declaraciones testimoniales de A.D.R...
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