Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 045967/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

45967/2014

V., M.E.c.R.P., M.

I. y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 45.967/2014

Juzgado Civil n.° 42

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., M.E.c.R.P., M.

  1. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 764/782 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

    SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  2. La sentencia de fs. 764/782 hizo lugar a la demanda y condenó a M.

  3. R. P.y Asociación Mutual Círculo de Oficiales del Ejército (en adelante, Asociación Mutual) a abonar, dentro del plazo de diez días,

    la suma de $ 912.000 a M.E.V., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a SMG Compañía Argentina de Seguros S. A. y a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S. A. (en adelante, La Mercantil Andina S. A.).

    El pronunciamiento fue apelado por esta última citada en garantía, quien a fs. 816/822 se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva (“no seguro”), como así también por los montos otorgados por los ítems “incapacidad física y psicológica” y “daño moral”. Por último cuestiona la tasa de interés fijada en la anterior instancia y hace reserva respecto del límite de cobertura pactado con su asegurado. Estos agravios fueron contestados por la actora a fs. 839/842.

    A fs. 826/830 se queja la Sra.

  4. por los importes reconocidos en concepto de “daño moral”, “tratamiento psicológico” y Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica

    , lo que recibió la respuesta de La Mercantil Andina S. A. a fs. 835/837.

    Finalmente, Asociación Mutual y su aseguradora se quejan a fs. 832/833 por la suma concedida por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Esta presentación mereció la respuesta de la demandante a fs. 842/843.

  5. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse la excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    En otro orden de ideas, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n.° 23/2013.

  6. Pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a M.

  7. R.P. y a Asociación Mutual -condena que se hizo extensiva a SMG Compañía Argentina de Seguros S. A.- ha sido consentida por las partes.

    Sí se queja por la extensión de la condena a su respecto La Mercantil Andina S. A., quien planteó una excepción de falta de legitimación pasiva porque, según sostiene, el caso encuadraría en uno de los riesgos no cubiertos, lo que habría sido oportunamente notificado mediante una carta documento al demandado R.P.

    Como ya lo señaló esta sala, la exclusión de cobertura implica una manifestación negocial por la cual, explícita o implícitamente, el asegurador expresa su decisión de no tomar a su cargo, no cubrir, no garantizar, las consecuencias derivadas de la realización del riesgo. En ese caso, el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía comprometida por el asegurador. El enunciado de exclusiones de cobertura se halla incorporado a la Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    póliza como instrumento del contrato. Los supuestos de exclusión de cobertura, o “no seguro”, forman parte de la determinación del riesgo, lo que significa que, al momento del perfeccionamiento del contrato, deben identificarse los hechos (antecedentes) que puedan “realizar” el riesgo y, con ello, generar la obligación principal a cargo del asegurador. Ello motiva la necesidad de delimitar el riesgo,

    lo que implica fijar con precisión los límites a los que se hallan sometidos los derechos y obligaciones de las partes (esta sala, 19/3/2013, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S. A. c/ C., F.R. y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, L. n° 608.324; ídem, 17/12/2014, “., M.Á. c/

    Aseguradora Federal Argentina S. A. s/ Daños y perjuicios”, expte. n°

    11.997/2011).

    Es que “la exclusión de cobertura importa un supuesto de limitación del riesgo. La hipótesis no integra las previsiones contenidas en el contrato, por lo que el asegurador no se halla obligado a garantizarla ni el asegurado dispone de un derecho a exigir el resarcimiento de un daño o una prestación previamente convenida” (S., R.S., Derecho de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 256, ap. 212).

    Por otra parte, en otros antecedentes de esta sala (27/12/2011, “., J.A. y otro c/.J., G.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251; ídem, 3/6/2013, “., A.K. y otro c/ F.,

    M.M. y otro s/ Daños y perjuicios”, L n° 604.329) puntualicé que el vínculo entre la empresa de seguros y el tomador del seguro constituye una típica relación de consumo (S., R.S., Derecho de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 178), que se integra con el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240. Se ha dicho que constituye un contrato por adhesión “…ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante unas condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo; mientras el asegurable sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar,

    no participando de una etapa previa de tratativas con relación a ellas”

    (Compiani, M.F., “El contrato de seguro y la protección del consumidor”, en P., S.–.V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t.

    II, p. 438). Al tratarse de un contrato de consumo, se aplica el art. 37 de la ley 24.240, que establece: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR