V., M. E. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO s/AMPARO LEY 16.986

Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteFLP 034821/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 9 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 34821/2022/CA1,

caratulado “., M.E.C. SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

INDUSTRIA DEL PLÁSTICO S/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO:

  1. 1. Por resolución del 17/08/2022 el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por M. E.

    V., en representación de su hija menor de edad, S. A. H. En consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico (OSPIP) que, dentro del plazo de 48

    horas de notificada, autorice y provea la cobertura integral,

    irrestricta e ininterrumpida de un SISTEMA DE COMUNICACIÓN

    AUMENTATIVA ALTERNATIVA: SISTEMA DE COMUNICACIÓN TÁCTIL

    IRISBOND UKITU CON LOS SOFTWARES DE CAA. Todo ello, mientras sea prescripto por sus médicos tratantes, en la forma que le sea indicado, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    El día 26/08/2022, en atención al incumplimiento denunciado por la parte actora, el juez intimó a la demandada para que, dentro del plazo de 48 horas de notificada, dé

    cumplimiento a la medida cautelar ordenada, bajo apercibimiento de ejecución y/o eventual aplicación de astreintes por cada día de demora en el cumplimiento de su obligación, conforme lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

    El abogado apoderado de la demandada OSPIP, el día 31/08/2022, planteó la nulidad de las notificaciones Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    efectuadas a esa parte e interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Asimismo, el 01/09/2022, reiteró el planteo de nulidad y apeló la medida cautelar. El mismo día,

    también, presentó el informe circunstanciado requerido por el juez.

    La parte actora, el día 07/09/2022, solicitó la inmediata aplicación de astreintes y la remisión a la justicia penal en caso de subsistir el incumplimiento.

    Con fecha 08/09/2022 el juez resolvió rechazar el pedido de nulidad de notificación, desestimar el recurso de revocatoria y conceder el recurso de apelación con efecto devolutivo. Asimismo, le hizo saber a la demandada que debería cumplir en forma inmediata con la medida cautelar ordenada,

    bajo apercibimiento de ejecución y eventual ejecución de astreintes.

    Finalmente, el día 30/09/2022, en atención al persistente incumplimiento denunciado, el juez hizo efectivo el apercibimiento y fijó astreintes por la suma de $ 5.000 por cada día de demora en el cumplimiento de la manda.

    El apoderado de la demandada dedujo revocatoria y apeló

    en subsidio dicha decisión con fecha 03/10/2022. Previo traslado a la actora, el juez resolvió rechazar la revocatoria interpuesta y conceder la apelación contra la decisión del 30/09/2022 que fijó astreintes.

    2. Elevadas las actuaciones a esta Cámara, se presentó

    el defensor público oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial nro. 1 ante los tribunales federales de La Plata,

    P.O., y contestó la vista conferida: solicitó que se rechacen los recursos de apelación deducidos por la demandada Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    y se confirme la decisión cautelar y la imposición de astreintes.

  2. La demandada sostuvo entre sus agravios que el juez la obliga mediante una cautelar a brindar una prestación que no está incluida en el PMO. Ello, de manera totalmente excesiva, arbitraria y contraria a derecho. Cuestionó también la procedencia de la vía del amparo y la identidad entre el objeto de la medida cautelar y el objeto de la acción. Negó

    que se configuren los requisitos del artículo 230 CPCCN para el dictado de una medida cautelar.

    Respecto de las astreintes, afirmó que es erróneo lo sostenido por el juez en relación con el “persistente incumplimiento”, ya que aquel había pasado por alto que la cautelar no se encontraba firme y que su parte había deducido recursos y ocurrido en queja ante este tribunal.

  3. 1. Sentado ello, ha de resaltarse que solo cabe analizar aquellas argumentaciones de las partes que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    2. No caben dudas de que esta causa exige una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

    2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

    acción de amparo

    , fallo del 7/12/04; L. 1566.

    XXXIX. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo

    , fallo del 15/03/05; A.

    1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    36903091#360212330#20230309092653264

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo

    , fallo del 14/12/04, E.D. 24 05

    05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    En efecto, lo que se pretende en el caso es la cobertura total (100%) de la prestación mencionada a fin de que la amparista pueda acceder al tratamiento prescripto por el equipo médico (sistema de comunicación aumentativa alternativa), en virtud de la discapacidad que presenta.

    Al respecto, es preciso aclarar que, luego de la reforma del 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional ha ampliado el campo de acción del amparo, excluyéndola solo cuando existe otro medio judicial más idóneo para la tutela expedita y rápida del derecho constitucional invocado.

    En ese marco, los argumentos intentados por la recurrente resultan insustanciales, frente a las urgencias del caso, las que requieren soluciones rápidas y eficaces para preservar el derecho a la salud de S. A. H.

    3. Asimismo, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    36903091#360212330#20230309092653264

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    hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.

    4. Cabe también resaltar que estamos en presencia de una medida innovativa, la cual resulta ser la herramienta procesal útil y eficaz para este tipo de cuestiones, que permite dar respuesta oportuna, adecuada –y probablemente fecunda- ante la situación planteada, que la judicatura no puede desoír (v.

    Barbeiro, S.J.“. y expansión de la medida innovativa –un apunte informativo-”, en Cuestiones Procesales Modernas, suplemento especial La Ley, director Jorge W.

    Peyrano, págs. 52-61). En ese sentido, la coincidencia de la medida cautelar con la petición sustancial no impide su procedencia, por lo que dicha circunstancia exigirá, a todo evento, una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).

    Es preciso recordar también que la medida innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    36903091#360212330#20230309092653264

    que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

    XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de su esencia enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy...

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