Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 104554/2011/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación “E., C. A. c/ Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 4.136/2011 y “V., O. M. y otro c/ E., C.
A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 104.554/2011 -
Juzgado Civil n° 21
En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2023,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “E., C. A. c/ Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” y “V., O. M. y otro c/ E., C. A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y USO OFICIAL
habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
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a) Contra la sentencia única dictada con fecha 6/7/2022, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida en el expediente n° 4.136/2011 por C. A.
E., condenando a Azul S.A.T.A. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $ 75.000, más intereses y costas; apeló la citada en garantía. Sus agravios fueron presentados el día 7/12/2022 y no merecieron contestación alguna de la contraria.
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En el expediente n° 104.554/2011, que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por
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L. y O. M. V., condenando a C. A. E., Azul S.A.T.A. y sus respectivas aseguradoras Caja de Seguros SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarles la suma total de $ 8.831.125,40, más intereses y costas; apelaron las partes, con excepción del codemandado E..
Las quejas de las accionantes fueron presentadas con fecha 24/11/2022;
las de Protección Mutual el 7/12/2022; las de Azul S.A.T.A el 12/12/2022; y las de Caja de Seguros el 12/12/2022. Corrido el traslado de ley, únicamente Caja de Seguros contestó los de las actoras y Protección Mutual el día 3/2/2023.
En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
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Agravios a) Expte. “E…” n° 4.136/2011
La parte citada en garantía Protección Mutual se queja de la responsabilidad que se le endilgó a su asegurado en el acaecimiento del siniestro, de la tasa de interés fijada y que se declarara inoponible la franquicia celebrada.
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E.. “V…” n° 104.554/2011
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
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- Las reclamantes cuestionan por exiguos los rubros por los que prosperó la demanda y solicitan que se deje establecido que el límite de cobertura informado por Caja de Seguros les resulta inoponible.
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- La codemandada Azul S.A.T.A. critica por elevados los montos concedidos a las actoras y la tasa de interés.
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- La coaseguradora Protección Mutual objeta que se hiciera responsable a ´la empresa de colectivos por la muerte del Sr.
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Asimismo, se agravia de la indemnización otorgada a las familiares de la víctima, de la tasa de interés fijada y de que se declarara inoponible la franquicia celebrada.
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- En último lugar, Caja de Seguros S.A. alega que no se debe condenar a su asegurado E. ya que se encuentra acreditada la culpa de la víctima y la de un tercero por la que no debe responder -el chofer del colectivo demandado-. Además, se agravia por los montos conferidos, la tasa de interés y la cuestión relativa al límite de cobertura.
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Decisión del anterior Magistrado Frente a las distintas posturas de las partes en ambos procesos y valorando esencialmente las constancias de la causa penal, el a quo tuvo por acreditado que el día 14/9/2009 se produjo un siniestro vial que involucró al ciclista Sr.
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-quien falleció a las dos semanas a causa de un hematoma subdural-, al vehículo marca Fiat Duna conducido por el codemandado E. y al colectivo perteneciente a la codemandada Azul S.A.T.A. El sentenciante indicó que no era posible determinar a ciencia cierta cuál fue la mecánica del accidente, y que aunque se acreditó el carácter de embistente del ómnibus respecto del Fiat Duna y el de éste último respecto de la bicicleta, no se pudo demostrar cuál fue el efecto de cada uno de esos impactos.
El Magistrado refirió que aunque no se pudo demostrar si el contacto del Fiat Duna con el ciclista fue anterior o posterior a la colisión del autobús con el automóvil, ello no era suficiente para eximir de responsabilidad a la empresa de colectivos, debido a que la participación causal de ese rodado en el resultado dañoso no podía ser descartada, ya que pudo -al menos- haber agravado o potenciado la magnitud del golpe recibido por la víctima por parte del vehículo Fiat.
Por estas razones, el Sr. Juez de grado entendió que el suceso no fue inevitable ni para el conductor del automóvil ni para el chofer del colectivo, por lo que concluyó que ambos participaron causalmente en la producción del desenlace fatal. Por ello en el marco del expediente n° 104.554/2011 desestimó las defensas esgrimidas y condenó en forma concurrente al Sr. E. y Azul S.A.T.A. a indemnizar a las familiares de la víctima.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación De igual manera, y toda vez que la frenada brusca que la empresa de transportes le atribuyó al Sr. E. no justificaba la falta de cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de tránsito al chofer del colectivo, en el expediente n° 4.136/2011 se condenó a Azul S.A.T.A. a abonar al Sr. E. las sumas que allí se detallaron.
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Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar,
que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le USO OFICIAL
temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
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Responsabilidad Por cuestiones de orden metodológico, comenzaré con los agravios de las citadas en garantía con relación a la responsabilidad que les cupo a cada uno de sus asegurados en el evento dañoso.
Protección Mutual arguye que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del Sr. E., quien brindó versiones disímiles de los hechos y reconoció en un primer momento en la denuncia de siniestro haber impactado al ciclista antes de que el colectivo lo chocara a él, por lo que le atribuye la íntegra responsabilidad por el siniestro. De esta manera, solicita que se rechace la demanda incoada por aquél en el marco del expediente n° 4.136/2011 y que se exima de responsabilidad a la empresa de transportes en el expediente n° 104.554/2011.
En cambio, Caja de Seguros alega que el accidente ocurrió por la exclusiva responsabilidad de la víctima
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y del chofer del colectivo demandado.
Respecto a la responsabilidad del occiso, refiere que no usaba casco protectorio y que realizó una maniobra riesgosa interponiéndose en el carril por el que circulaba E., sin Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
perjuicio de que éste logró frenar a tiempo; en relación al chofer del colectivo, por haber chocado inmediatamente después al Fiat Duna y provocado así el impacto de ese vehículo contra el ciclista.
En primer lugar, debe recordarse que en virtud de las características del siniestro bajo análisis y cuando se produce un accidente de tránsito que involucra a dos automotores en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/
El Puente S.A.T. s/ Daños y perjuicios”, por el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe juzgarse según un factor de atribución subjetivo -culpa- sino objetivo (en aquél momento artículo 1113 del Código Civil y ahora artículo 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial), y por ello,
cada uno de los protagonistas del accidente tiene a su cargo destruir la presunción de responsabilidad que pesa en su contra, demostrando la existencia de caso fortuito,
fuerza mayor, hecho de la otra parte o de un tercero por quien no deba responder (conf.
CNCiv. Sala J, 31/10/2013, “L., O.E.c.R., M.
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y otro;s/ daños y perjuicios”, LL
online AR/JUR/71449/2013).
Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (conf.
T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de...
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