Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 11 de Noviembre de 2021, expediente FMP 000543/2019/CA002

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “V., M.C. c/ UNION PERSONAL s/ LEY DE

DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 543/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E. P.

J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la demandada, en oposición a la sentencia obrante a fs. 105, la cual,

    acoge íntegramente la acción de amparo promovida por la amparista,

    en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad-, reordenando a la requerida que le sea proporcionada a su hijo menor de edad en un porcentaje del 100% a su cargo -atento a haber acreditado la condición de persona con una discapacidad- la cobertura de escolaridad común o convencional en Instituto Frida Kahlo, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique; impone las costas del proceso a la vencida; y regula emolumentos.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen enunciados en el memorial glosado a fs. 106/112.

    En síntesis, se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento citado, por la improcedencia de cobertura en escolaridad común, puesto que la escuela común no es una terapia Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    rehabilitativa o habilitativa sino que es un abordaje pedagógico formal no terapéutico sino educativo.

    Cuestiona la interpretación que hace el Juez de grado de la normativa vigente, favoreciendo a la accionante, ya que la normativa establece que “Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación”,

    por lo que, la amparista, debió acreditar la inexistencia de oferta pública estatal.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto la cobertura de la prestación en cuestión, fue ordenada al 100% en una institución ajena a la cartilla de Unión Personal.

    En ese orden, alega que la obligatoriedad de cobertura integral que efectúa su representada sólo aplica para el tipo de servicios mencionados, es decir, propios o contratados. Mientras que, para el caso de no serlo, resultaría aplicable lo dispuesto por la Resolución 428/99 M., cuyos aranceles son actualizados semestralmente por la autoridad de contralor.

    Finalmente, cuestiona por elevados los honorarios fijados a la Dra. R..

  2. Conferido el traslado de ley correspondiente, siendo contestado por la contraparte a fs. 116/117, y encontrándose la causa en condiciones de resolver, con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 121, es que procedo a avocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

    Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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  3. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el demandado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  4. Cabe destacar, en primer término, que el derecho a la salud de la menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts.

    11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27),

    debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En el plano infra constitucional, el niño se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

    En segundo lugar, y tratándose el presente de un amparo en materia de salud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292,

    entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

    pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. CFAMDP, (“L. A.

  5. c/ Osecac s/

    amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00)

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos...

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