Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Diciembre de 2021, expediente CIV 061710/2020/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

61710/2020

V, M c/ C, M R s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2021.- GG

Y VISTOS:

I) Vienen los autos a esta alzada a fin de entender en los recursos deducidos el 06/09/21 por el demandado; el 17/09/21 por la actora y el 14/10/21 por el Ministerio Pupilar, contra la sentencia de fecha 03/09/21 que condenó al accionado a pagar una cuota del 28% de sus haberes netos, de cada uno de sus empleos, a favor de la hija común de las partes E C

V.-

Fueron sostenidos mediante los memoriales del 14/09/21 y 24/09/21,

respectivamente y contestados con las presentaciones del 29/09/21 y 06/10/21.-

Con fecha 16/11/21 dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara, contestados el 23/11/21 y 24/11/21.-

Se alzaron las partes: 1) el alimentante, por: a) la procedencia de la cuota en virtud del régimen provisorio de cuidado personal compartido alternado; b) la valoración de la situación económica de la actora y c)

del monto de la pensión alimentaria; y 2) la alimentada por: a) el monto de la cuota y b) la estimación de la posición económica de las partes.-

II) Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta,

habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).-

La responsabilidad parental constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas.- De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como sobre la madre.- Así, la obligación alimentaria es amplia pues surge de los derechos-deberes de crianza y educación de los hijos,

Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

más allá de reconocer el origen primario en la filiación.- Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos -arts. 658

y 659 del Código Civil y Comercial.-

Se trata en la especie de los alimentos debidos a E

C V, nacida el 04/03/2019, actualmente de dos años y medio de edad.-

Existe una cuota provisoria fijada en la instancia de grado el 29/12/20, de $ 20.000, confirmada por este Tribunal el 10/06/2021.-

Al margen de las posibilidades que brinden los ingresos del accionado, para que los alimentos pretendidos sean viables, existe un límite dado por las necesidades que se demuestren.- La cuota alimentaria no debe ser excesivamente onerosa para el obligado ya que tornaría difíciles las posibilidades de cumplimiento de la obligación alimentaria.- No sólo debe constreñirse a atender las necesidades elementales e imprescindibles de orden material.- El concepto integral de persona abarca aspectos espirituales que resultan inescindibles y que, desatendidos, conducen a la destrucción del individuo, aunque sobreviva en sus aspectos materiales (cf. B., G.,

Régimen jurídico de los alimentos

. Buenos Aires, Astrea, 1993, p. 271).-

Así, para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda,

vestimenta, enseres personales y salud (conf. CNCiv., sala “M”, in re: “B., C. c/

G. D.L. F. s/ alimentos”, del 22-12-93).-

Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar.- Como así

también que a medida que crecen aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación.- En autos no puede tomarse como parámetro el nivel de vida anterior a la ruptura, puesto que los progenitores de E sólo convivieron por un lapso de 10

meses.-

El caso presenta particularidades especiales dado que, según convinieran ambos progenitores en el marco del expediente conexo sobre régimen de comunicación (Expte. N° 56.780/20) -que en este acto se tiene Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

digitalmente a la vista-, existe en torno a la niña un régimen provisorio de cuidado personal compartido alternado, que fuera homologado por resolución del 26/02/21.- Según éste, la menor pasa los lunes y miércoles con la madre; martes y jueves con el padre; viernes por medio con padre y/o madre y la noche de los viernes con el progenitor a quien le toca el fin de semana, siempre que no sea fin de semana largo.- Los lunes posteriores a que esté con...

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