Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Mayo de 2020, expediente CIV 048757/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

48757/2019

V., A. M. Y OTROS c/ B., M. G. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 15 de mayo de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora A. M.

  2. apeló la resolución del 9 de octubre de 2019 por la que el juez de primera instancia se declaró

    incompetente para entender en las presentes actuaciones en razón del territorio.

    El memorial de agravios fue incorporado a fs. 68/69. La cuestión se integra con los dictámenes de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara del 9 de marzo de 2020 y del señor F. General del 14 de mayo de 2020.

  3. El presente proceso fue promovido por la parte actora –por su propio derecho y en representación de sus hijos

  4. (9/7/2004) y R. (6/2/2009)– con el objeto de obtener la homologación judicial del convenio de alimentos suscripto con el señor M.G.B. en el mes de diciembre de 2016. Asimismo, requirió su cumplimiento y la fijación de una cuota alimentaria (fs. 36/52), a la vez que indicó expresamente que vive con sus hijos en la localidad de Lincoln, provincia de Buenos Aires, desde diciembre de 2014 (fs. 36 vta.).

    El juez de primera instancia, como se anticipó, se declaró

    incompetente en razón del territorio. Los agravios de la apelante hacen especial hincapié en que la existencia de otros procesos seguidos entre las mismas partes que tramitaron en este fuero justifican la radicación ante la justicia nacional en lo civil.

  5. El artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé textualmente: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma Fecha de firma: 15/05/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

    Esta regla, como se lee en los propios fundamentos del Anteproyecto, no fue para nada novedosa, sino que sigue los principios sentados por la ley 26.061 y la jurisprudencia consolidada en tal sentido. Así es que desde hace tiempo se ha sostenido, en cuestiones en las que se involucran los derechos de un menor, que corresponde atenerse a los principios sentados por la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y...

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