Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Junio de 2020, expediente CIV 095015/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

95015/2016

V., M.B. Y OTROS c/ K., B. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 2 días del mes de junio de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “., M.B. y otros contra K., B. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores (fs. 435) y la Sra. Defensora Pública de Menores (fs. 427),

contra la sentencia de primera instancia (fs. 414/426). Oportunamente, se fundó (fs.

463/469 y fs. 482/483) y recibió réplica del señor K. (fs. 471/479 y fs. 486/488). A

continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 496).

II- Los antecedentes del caso Los señores M.B.

V. y A.

V. P., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, F.M.V., reclamaron los daños y perjuicios sufridos por el niño, a raíz del evento ocurrido el día 18 de febrero de 2016.

Relataron que la señora A.

V. P. y su hijo realizaban compras y mientras que buscaban un local de comidas rápidas, ingresaron al negocio de venta de ropa, con nombre de fantasía es “., ubicado en la Av. R. nº --, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Destacaron que en el medio del salón había un mostrador de madera que no contenía ni exhibía prenda alguna.

Luego de unos instantes, afirmaron que la coactora sintió un fuerte ruido, motivo por el cual se dio vuelta y notó que su hijo no estaba a su lado. Escuchó sus gritos,

provenientes de debajo del mostrador. Agregaron que, presumiblemente, el menor de edad se habría apoyado en la parte superior del mueble, el cual perdió firmeza y cayó

sobre su mano derecha.

Expusieron que, al ver lo ocurrido, la madre comenzó a gritar y que una empleada ayudó a levantar el mueble a efectos de liberar al niño.

Mencionaron que, como consecuencia del hecho, F. sufrió daños en su mano derecha, por lo que fue atendido en la guardia del Sanatorio Trinidad -Mitre- y luego Fecha de firma: 02/06/2020

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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derivado al Hospital Privado de Niños –Fundación Hospitalaria Salud Materno Infantil Juvenil-, ambos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por los fundamentos esgrimidos, opinan que es responsable el señor B.K.,

dueño del local donde se produjo el suceso.

Al contestar demanda, el mencionado negó los hechos alegados. En su defensa, sostuvo que, el 18 de febrero de 2016, ingresó a su local una señora junto a un niño menor de edad (luego supo que eran la coactora y su hijo). Destacó que la señora en ningún momento controló el accionar del niño. Consideró que los accionantes faltaron a la verdad y omitieron información sensible para la solución del pleito. Añade que lo que en verdad aconteció fue que la madre omitió cumplir con el deber de vigilancia activa derivada del ejercicio de la responsabilidad parental,

conforme puede observarse -según su entender- a partir de la prueba producida en autos (fs. 117/149).

Por su parte, la citada en garantía, “.P.S.S., reconoció la vigencia de la póliza al momento del accidente y brindó una versión de lo sucedido similar a la que diera éste (fs. 169/173).

Sustanciado el proceso, se dictó el fallo sobre el mérito de lo pretendido (fs.

414/426).

III- La sentencia La jueza de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por los señores M.B.

V. y A.

V. P., por sí y en representación de su hijo menor de edad, F.M.V., con costas (fs. 414/426).

IV- Los agravios Los accionantes cuestionan el rechazo de la responsabilidad objetiva emergente de la Ley de Defensa al Consumidor, por el consiguiente deber de instalar muebles y aparatos que no dañen a las personas dentro del local. Critican lo mencionado sobre la ausencia de reglamentación del Gobierno de la Ciudad sobre la exigencia al propietario del establecimiento del deber de seguridad de quienes ingresan. En suma,

no comparten el temperamento adoptado, centrado en que la responsabilidad habría sido de la madre por el detrimento que sufrió el niño.

Sostienen que la J. a quo otorgó eficacia probatoria a una pericia técnica que carece de rigor científico y que no da acabada respuesta a lo solicitado en los puntos ofrecidos.

Dicen, primero, que el demandado no demostró haber adoptado las medidas de Fecha de firma: 02/06/2020

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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seguridad para evitar conductas como las del menor de edad, consistente en apoyarse en el mueble que terminó desplomándose. Y, en segundo lugar, se explayan en cuanto a que la omisión del deber de seguridad del accionado se concretó en que en el negocio había un mostrador sin la estabilidad adecuada en relación a su peso considerable. Argumentan que la circunstancia de que el niño apoyara sus brazos y se balanceara responsabiliza a sus padres. Es el demandado -en cambio- quien debió

haber previsto que en su local abierto al público puedan ingresar menores de edad sin salir dañados.

Piden, en suma, se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 463/469).

Por su parte, la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara adhiere a los fundamentos de los actores. Agrega que la señora J. de grado no valoró

cabalmente las pruebas y constancias de autos y que omitió aplicar el principio de la sana crítica (fs. 482/483 vta.).

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar las alegaciones vertidas por el demandado, al contestar los agravios, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (fs.

471/479, esp. punto 1.2, fs. 471/473 vta.).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo esas consignas establecidas en el Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil y Comercial de la Nación, por ser la ley vigente al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN), al igual que desde la ley 24.240 y sus modificatorias. Se impone aclarar lo presente en tanto la sentencia no se fundó en ninguna norma del código sustancial.

VII- La responsabilidad 1. El análisis de la responsabilidad endilgada al señor B.K., en su carácter de explotador del local comercial donde se produjo el suceso, se hará a la luz de la Fecha de firma: 02/06/2020

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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responsabilidad objetiva y del deber de seguridad que deriva de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias (arts. 5 y 40 de la norma citada), al igual que desde el marco del Código Civil y Comercial de la Nación.

He de recordar que la obligación de seguridad, en el ámbito del derecho del consumo, está contenida en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240. El primero refiere que los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, "a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos".

Nuestro Máximo Tribunal federal interpretó que implica consagrar una verdadera obligación constitucional de seguridad en cabeza de los proveedores de bienes y servicios (CSJN., Fallos, 330:563; 331:819; 333:203, etc.). Por su lado, el artículo 5

regula que "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Así, pues, se ha concluido que se trata de una verdadera obligación de resultado (conf. P.,

S., “Requiem...

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