V, M. B. c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Número de expedienteCCF 008846/2016/CA001
Fecha22 Marzo 2018
Número de registro201570696

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 8846/2016 -S.

I-

V. M. B. c/ OSDE s/ SUMARÍSIMO DE SALUD Juzgado nº: 3 Secretaría nº: 6 Buenos Aires, 22 de marzo de 2018.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 83/84, el que obtuvo respuesta de la actora a fs. 86/87, contra la resolución de fs. 79/80; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez decidió, en la resolución apelada parcialmente, tener por cumplido el objeto de esta causa al momento en que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) otorgó a la actora el procesador de habla CP 910 coclear, más las correspondientes pilas descartables, el encendido y calibrado del mismo, al haberse cumplido con la medida cautelar decretada en estos autos.

    Con relación a las costas, éstas fueron impuestas a cargo de la demandada (cfr. fs. 79/80).

    Contra ese decisorio –en cuanto a la imposición de las costas decidida- la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 83/84, el que fue concedido a fs. 85 (primer párrafo).

    También presentó un recurso contra la regulación de los honorarios a fs. 84 (punto III) por considerarlos elevados, el que será tratado a la finalización de este pronunciamiento.

  2. La Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) solicita que se revoque la resolución con Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #29266837#201570696#20180323092924300 relación a la imposición de los gastos causídicos. Adujo que no corresponde que su parte cargue íntegramente con las costas del proceso debido a que accedió a brindar lo requerido sin que se la obligue a ello y antes de que venciera el plazo para formular el informe que establece el art. 8° de la ley 16.986. Agregó que, ponderando la forma en que se resolvió no se puede afirmar que hubo vencedor o vencido, en atención a que el objeto de la cuestión se tornó

    abstracto desde el momento en que la demandada brindó la cobertura requerida.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer una breve reseña de las constancias obrantes en la causa.

    Surge que la amparista es afiliada de la demandada y que padece de hipoacusia profunda bilateral sensorial (cfr. fs. 1/1bis y 5 respectivamente).

    Debido a su padecimiento se le otorgó el correspondiente certificado de discapacidad –el que obra en copia a fs. 2 de estos autos-.

    A fs. 27/29 y 54/57 obran las prescripciones médicas –de prestadores de la demandada- solicitando el procesador -más las...

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