Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 025085/2013/CS001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V.L.M.N. y otros c/ E.R.J. y otro s/ daños y perjuicios –

responsabilidad médica" Expte. No. 25085/2013.- Juzgado 95

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “

V.L.M.N. y otros c/ E.R.J. y otro s/ daños y perjuicios – responsabilidad médica", y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia que luce a fs. 969/998, hizo lugar a la demanda promovida por L. M. N.

V. y O.H.M. contra R.J.E. y F.A.A.–.E.N., a quienes condenó a pagar las sumas de $1.520.000 y $219.600 en favor de V. y M. respectivamente, con costas a cargo de las demandadas.

La decisión fue apelada por la parte actora, por el E.N. – F.A.A. –

M. de D. y por R.J.E.. La primera expresa agravios a fs. 1049/1058, que no merecieron respuesta. El E.N. hizo lo propio a fs. 1060/1066, los que son contestados por la reclamante a fs. 1084/1089; mientras que las quejas del galeno obran a fs. 1067/1074 y la contestación de los actores luce a fs.

1078/1083.

II.- Las críticas de los reclamantes residen en la desestimación de la partida solicitada en concepto de asistencia permanente, y en tanto estiman reducidos los montos establecidos por incapacidad física y psicológica, daño moral -para cada uno de los actores-, gastos de convalecencia, traslados y curaciones.

La codemandada E.N.–.F.A.A.–.M. de D. sostiene que el anterior sentenciante se ha apartado de las pruebas técnicas decisivas obrantes en autos y en virtud de ello ha incurrido en una visión parcializada del hecho, extrayendo conclusiones que no se compadecen con las constancias acreditadas en la causa. Discrepa con los argumentos del a quo por entender que no analizó de modo conjuntivo y armónico todo el bagaje probatorio reunido y que el peritaje médico generó mas confusión que certeza científica; en tal sentido manifiesta que coincide con las impugnaciones efectuadas por el codemandado E. en cuanto a que la actora Fecha de firma: 17/10/2018

Alta en sistema: 22/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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padecía de un cuadro de lumbociatalgia a repetición de evolución crónica que se había reagudizado. Asimismo considera que el experto se contradice al sostener por un lado que la paciente refirió no haber realizado un tratamiento previo, y por otro, que ingería medicación analgésica y/o antiinflamatoria, lo que representa justamente un tratamiento. Arguye que el propio perito destacó que lo sucedido es de dificultosa previsión aún con la mayor diligencia del galeno. Resalta lo informado por el Consejo Directivo del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a que la compresión cicatrizal subsecuente a las cirugías espinales se encuentra ampliamente descripta en la bibliografía y resulta ser estadísticamente de gran impacto en la morbilidad post quirúrgica.

Concluye que la disminución funcional que presenta su contraria es consecuencia de una aracnoiditis o fibrosis de las envolturas de la médula espinal, por lo que no resulta imputable a la cirugía en sí sino a la reacción inflamatoria secundaria y que es una complicación atinente a la cirugía esté

bien o mal hecha, asegurando que fue una cicatrización anormal y exagerada de la paciente.

Asegura que la obligación de los médicos es de medios y no de resultado y que la indicación de la cirugía de parte del medico E. nació a partir de la consulta urgente de la paciente y de su voluntad expresa,

en virtud de la intensidad del dolor padecido. Alega asimismo inexistencia de error en la elección del tratamiento, por entender que el profesional concluyó, frente al caso concreto, que los llamados tratamientos incruentos ya no resolvían el problema ni apaciguaban los síntomas. En virtud de ello,

afirma que el galeno actuó según la ciencia médica probable y siguiendo el tratamiento que se adecuaba para el diagnóstico que presentaba la actora.

Esgrime que las causas para que la paciente continúe con dolor son múltiples y podrían abarcar desde la mala elección del procedimiento por el médico hasta la mala tolerancia de la ortesis por parte del paciente y/o la falta de cuidados y mala recuperación de la misma, por lo que ese abanico de posibilidades configura la falta de relación de causalidad entre la acción humana y el resultado nocivo. En tal orden de ideas, manifiesta que los riesgos y complejidades de la cirugía correctamente realizada deben ser Fecha de firma: 17/10/2018

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soportados por la paciente que prestó su conformidad y que fue informada previamente en debida forma.

En cuanto a las partidas otorgadas, si bien en el acápite e) de sus agravios menciona la improcedencia del rubro solicitado por incapacidad psíquica, de la lectura de los escuetos argumentos ensayados surge que apunta a criticar el monto indemnizatorio fijado en concepto de tratamiento psicológico, por contar los reclamantes con la cobertura de la IOSFA,

pudiendo articular tal tratamiento por su intermedio, sin costo adicional exigible.

Por último, se queja por la aplicación de la tasa de interés activa y solicita el empleo de la tasa pasiva de interés mensual publicada por el BCRA.

Por su parte, el codemandado R.J.E. cuestiona la falta de valoración en que incurriera el anterior sentenciante respecto del dictamen pericial del Comité Científico pese a ser fundamental, dado que fue elaborado por 3

especialistas, sin haber mediado observación alguna de las partes. Entre sus fundamentos efectúa un racconto del informe de la mencionada institución y destaca que en su oportunidad se indicó la internación de la actora para el estudio y tratamiento del dolor que padecía en la columna lumbosacra con irradiación hacia la cara posterior del miembro inferior derecho, dolencia que la afectaba con anterioridad al ingreso al nosocomio, por ende no se trató de una patología aguda iniciada el 11 de abril de 2011. Destaca que la exposición del Comité antes mencionado determinó que el criterio terapéutico en base al diagnóstico fue correcto, que contó con el consentimiento informado de la actora y que no existió complicación intraoperatoria alguna. Efectúa un resumen de la etapa post operatoria en el que se destaca que no ha existido desatención de la paciente y que no se describió que durante la estadía en el hospital hubiera perdido el control de esfínteres. En cuanto a la segunda internación del 1 de mayo de 2011,

efectúa una recapitulación de sus causas, entre las que menciona fiebre,

disuria, ardor al orinar y flujo vaginal e infección del tracto urinario con tratamiento antibiótico y alega que el alta hospitalaria cumplió con pautas aceptadas de buena práctica médica.

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En cuanto a la atención recibida por la actora respecto del Dr. E.

entendió que ha sido adecuada de acuerdo a las circunstancias de tiempo,

lugar, persona y prácticas de la especialidad, lo que fue avalado por el informe del Comité Científico y que no existe certeza de la relación causal entre el acto médico y el daño sufrido por la accionante.

III.- Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó,

entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

En ese orden de ideas, partiendo de la aceptación de la tesis que juzga la responsabilidad del médico a la luz de las reglas que rigen la responsabilidad contractual, diré que para que la misma quede configurada deben concurrir como requisitos: a) Obligación preexistente, o sea la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza contractual o legal; b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y cuyo elemento esencial es la antijuricidad; c) Daño ocasionado, esto es,

que como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la salud del paciente; d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado; e) Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento, intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art. 512 del Código Civil (Conf. Y.,

L.B., P., B., Responsabilidad profesional de los médicos,

págs. 134 y sigs.).

Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación,

Fecha de firma: 17/10/2018

Alta en sistema: 22/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).

De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos,

anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).

Es claro entonces...

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