Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 14 de Octubre de 2014, expediente CIV 098601/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “

V.L., G. Y OTROS C/ R., C. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. Nº 98.601/2007 JUZG.20 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“

V.L., G. Y OTROS C/ R., C. A.

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 522/531, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -C.A.B.I.-C.C.C. -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 522/531 rechazó la demanda, imponiendo las costas a los vencidos. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs.

    539, siendo concedido el recurso a fs. 543.

    Expresó agravios sólo C.V.L. a fs. 548/554, los que no merecieron respuesta. Se queja porque la juez de grado no ha considerado probado el suceso que la afectara, restando valor a la declaración de R. en la causa penal. Se extiende en largas consideraciones respecto de la obligación de seguridad que afecta a la demandada, abundando en transcripciones de doctrina y fallos, muchos ajenos al presente y ensamblando situaciones diversas como el deber de seguridad, la teoría del riesgo y la obligación de responder por el hecho del dependiente. No se alcanza a comprender la queja relacionada con la citada en garantía y la doctrina del plenario “Obarrio” cuando nada dijo la sentenciante al rechazar lisa y llanamente la demanda.

    A fs. 569 se declararon desiertos los recursos interpuestos por los restantes actores.

  2. Negada la forma de ocurrencia del hecho por los emplazados, analizaré las pruebas producidas a los fines de determinar si merced Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA a la valoración de ellas en los términos del art. 386 del Código Procesal, puedo coincidir con la sentenciante en que la actora no ha logrado revertir esa negativa.

    Según se relata en el escrito de demanda, el 8 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10 y 23 horas, viajaba

    V.

  3. L. en compañía de su madre en un colectivo de la línea 101, interno 23 (en realidad era el 477), en los asientos dobles de la mitad del vehículo. En un determinado momento en avenida B. y La R., ascendieron un individuo y una mujer que se sentaron en el cuarto y quinto asiento individual, dejando el conductor la puerta abierta.

    Imprevistamente el hombre le intentó arrebatar el celular a la niña, torciéndole el brazo con tanta fuerza que le fracturó la muñeca y esguinzó el hombro izquierdo para luego huir gracias a la apertura de la puerta.

    Al contestar la demanda, los demandados dan una versión del hecho completamente distinta, por cuanto dicen el interno 477 conducido por R. circulaba por avenida C. y T. cuando una pasajera le comunicó que habían sustraído el celular a su hija, huyendo el agresor al detenerse la unidad en la parada, siendo corrido por la afectada y su progenitora.

    La Fiscalía de Instrucción instruyó la causa Nº 76.502/03, que tengo a la vista, denunciada por la madre de la joven, en la que expresa dando una versión que difiere de la que surge de la demanda, que en el día indicado viajaba sentada en la tercera fila cuando fue sorprendida por un hombre que doblándole la muñeca le sustrajo el celular, dándose a la fuga por la puerta delantera. El chofer se negó a cerrar la puerta por lo que ambas descendieron para intentar apresarlo sin éxito. Al declarar R. suministra una tercera versión y dice que la chica estaba en la primera fila de asientos jugando con un celular. Subieron dos sujetos y se quedaron de pie y mientras uno se acercó para preguntarle si se aproximaban a R., mientras le obstruía el espejo retrovisor, escuchó gritos de la menor diciendo que le habían sustraído el teléfono al tiempo que los delincuentes descendías rápidamente.

    Poco después se dispuso el archivo de la causa, al no hallar ningún elemento como para imputar a R..

    Como puede verse, las versiones de las partes lejos están de coincidir en los detalles.

    El testimonio de fs. 252, único rendido en autos, a más de estar alcanzado por las generales de la ley, es totalmente desechable, pues sabe del hecho sólo por los dichos de un tercero y ni siquiera identifica a la línea de colectivos ni la hora en que habría ocurrido ni el brazo dañado.

    El art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

    Fecha de firma: 14/10/2014...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR