V O L E A Y E E Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061
| Fecha | 27 Septiembre 2016 |
| Número de expediente | CIV 068451/2009/CA004 |
| Número de registro | 163043866 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I V L E A y E E s/ Control de legalidad - ley 26.061”
Buenos Aires, septiembre 27 de 2016.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Los progenitores de A L E y E E de los Á V O apelaron la sentencia de fs. 933/940 que declaró a las niñas en estado de adoptabilidad: el padre lo hizo a fs. 949 y la madre a fs. 951. Los respectivos memoriales de a-gravios se agregaron a fs. 966/979 y 989/996 y sus contestaciones a fs. 1001/1004 y 1005/1009. La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara de fs. 1020/1025.
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En el estudio de las críticas vertidas por ambos apelantes no puede prescindirse de que esta es la segunda vez que la sala es con-
vocada para decidir sobre la declaración en estado de adoptabilidad de A, una niña que hoy cuenta con siete años, y tampoco que la decisión que aquí se impugna comprende no solo a dicha menor sino también a su hermana, E, de cuatro años; y si bien en la an-terior intervención de fs. 597/602 este tribunal revocó la resolución que -como la que aquí se cuestiona- declaró a A en estado de adoptabilidad por considerar que no se encontraban verificados -con el grado de contundencia que exigía la gravedad de dicha decisión- los extremos que justificaban la adopción, también lo es que al decidir de tal modo concretamente señaló que no debía entenderse que ese pro-nunciamiento resolvía definitivamente el asunto, sino que de lo que se trataba -y así lo indicó
de manera expresa- era de “darle una nueva chance a los progenitores en su relación con su hija”, aclarando que e-llo suponía el compromiso de éstos de (a) realizar los tratamientos psicológicos y psiquiátricos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense a fs. 60; (b)
acreditar mensualmente en el expediente el cumplimiento de tales tratamientos; y (c) demostrar que, efectivamente, el proyecto de Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: C.N.U.P.E.C.P.M.G., #12745483#163043866#20160926161038579 familia en el que pretendían embarcarse era realmente posible (fs. 601 vta.).
También se dijo que la decisión no implicaba la inmediata res-
titución de A a sus progenitores y que, antes de que ello tuviera lugar, debía “ordenarse e implementarse un régimen de revinculación paulatino, asistido y controlado de los apelantes con su hija, a partir de las sugerencias que en ese sentido pudieran efectuar los profe-
sionales intervinientes”. Esa revinculación, se apuntó, debía desarro-
llarse “en tiempos acotados para así evitar una innecesaria prolonga-
ción de la institucionalización de la niña” (fs. 601 vta.).
Finalmente, se previno a los recurrentes que todos estos com-
promisos debían ser asumidos “bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, o de verificarse nuevas inconductas como las apuntadas en el apartado V de fs. 572 vta./573, de que pueda volverse nuevamente sobre el tema, esta vez con el peso que importa este antecedente en orden a la actitud que el Tribunal espera de los apelantes en el cui-
dado, atención y resguardo de los intereses de su hija” (fs. 602; el énfasis es agregado).
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Todas estas precisiones gravitan de una manera signi-
ficativa a la hora de evaluar las críticas vertidas por los apelantes, quienes no podían desconocer que tales premisas iban dirigidas a ellos y que constituían la pauta a la que debían ajustar su conducta en pos de la recuperación de su hija A.
Es por ello que pierden relevancia los cuestionamientos fun-
dados en la alegada conculcación del derecho de defensa y debido proceso con sustento en que no se les confirió traslado ni vista de los informes y demás piezas obrantes en autos, ni del pedido introducido a fs. 913 por la Defensoría Zonal Comuna 1 (en adelante, la Defen-
soría Zonal) que, con base en el informe técnico acompañado a fs.
911/912, derivó en la declaración de adoptabilidad que aquí se recurre (v. apartado 2 de fs. 966 y vta. y segundo agravio de fs. 991/992).
Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: C.N.U.P.E.C.P.M.G., #12745483#163043866#20160926161038579 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En primer lugar porque si, como se afirma a fs. 966 vta., tales circunstancias anulan “todo el procedimiento que lleva al dictado de la resolución recurrida” (sic), la nulidad estaría en tal caso vinculada con vicios o defectos del trámite y, siendo así, la cuestión debió haber sido materia del incidente contemplado en los artículos 169 y si-
guientes del Código Procesal, que en su momento no se promovió, siendo tardío su actual planteamiento (art. 170 del Código citado); y si, por el contrario, se alegase que la nulidad se origina en la sentencia misma, tales agravios serían susceptibles de ser reparados a través de los recursos interpuestos contra dicha decisión (F., S.C. y Y., C.D., Código Procesal Civil y Comercial, E.. Astrea, Buenos Aires, 1989, 3ª edición actualizada y ampliada, T° 2, pág. 322, núm. 10), por lo que ni siquiera desde esta otra perspectiva la nulidad resultaría procedente.
Es cierto que, una vez más, el a quo procedió a resolver la gravísima cuestión vinculada con la situación de adoptabilidad de las menores sin la previa audiencia de los progenitores. Este proceder, no obstante, carece de relevancia para decidir la cuestión. Es que, como se anticipó, esa circunstancia no tiene la incidencia que expresan los recurrentes, quienes evidentemente no han sabido comprender la gra-
vedad del asunto que aquí se reedita ni los alcances de la resolución dictada a fs. 597/602 en punto al comportamiento que esta sala espe-
raba de ellos en razón de los derechos de su hija. De ahí que no es cuestión simplemente de denunciar que se omitió sustanciar los dis-
tintos informes y presentaciones realizadas en autos, privándolos de tal modo del derecho a fiscalizarlos, sino de enfatizar que lejos de la pasividad que han observado, la actitud proactiva que este tribunal les impuso en la referida anterior intervención implicaba que debían estar atentos a cuanto ocurriese en estas actuaciones, al punto de exigírseles que acrediten la realización de una serie de tratamientos, lo que, bien vale destacar, en momento alguno han cumplido.
Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: C.N.U.P.E.C.P.M.G., #12745483#163043866#20160926161038579 Es por tanto llamativo que no obstante el señalado antecedente, recién ahora, esto es en oportunidad de cuestionar una decisión que les resulta adversa, los progenitores de las niñas propongan la pro-
ducción de medidas probatorias no cumplidas en la instancia de gra-
do, sin reparar que en todo caso debieron haber efectuado ese ofre-
cimiento con anterioridad. Esta observación vale tanto para V respecto de las pruebas que menciona en el apartado 10 de fs. 978 vta./979, como para O cuando, por ejemplo, luego de referir que al menos hasta que sus hijas fueron separadas de ella, realizó el tra-tamiento indicado por esta alzada en el Servicio de Salud Mental del Hospital Italiano a cargo de la licenciada S.K., cuestiona que dicha profesional no haya sido convocada por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante, el Consejo) ni por la Defensoría Zonal ni por el propio juez a quo (v. primer agravio de fs. 990).
Todo ello es indicativo de que, respecto de los recurrentes, la paternidad parece funcionar de un modo impulsivo: por largos tramos esa relación aparece como apagada, al punto de que luego de la an-
terior intervención de esta sala, ha sido necesario intimarlos para que manifiesten su interés en la revinculación con A (fs. 735), para que recién entonces aparezcan signos de su “instinto paternal” (fs. 741).
Pero, se insiste, lo cierto y trascendente es que, contrariamente a lo que este colegiado esperaba de ambos en función de los derechos en juego, durante un extenso período su comportamiento fue más bien pasivo o de abstención, omitiendo la concreta realización de con-
ductas positivas posibles para la mejor satisfacción del interés de sus hijas.
Confirma esta afirmación algunas de las consideraciones en que intentan sostenerse los recursos. Dice O en un pasaje de sus críticas:
…la suscripta ha concurrido a diversos servicios hospi-talarios y asistenciales estatales en busca de asistencia, pero esos ser-vicios nunca se interesaron en prestar asistencia y tampoco he reci-bido Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: C.N.U.P.E.C.P.M.G., #12745483#163043866#20160926161038579 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I colaboración alguna de parte del CDNNyA…
(sic, primer a-gravio de fs. 990), mas no explica por qué no denunció antes tales circunstancias en estas actuaciones, lo que en su caso hubiere per-
mitido la adopción de medidas de apoyo con el objeto de hacer e-
fectiva la tutela de la familia que con tanto énfasis pregona en el denominado cuarto agravio de fs. 992 vta./993 vta.
Asimismo, tanto O como V recurren a un argumento que no deja de sorprender: señalan que en el caso se omitió observar los pasos y cuidados señalados por la Dirección de Acciones Centra-
lizadas (en adelante, D.A.C.) y que, en lugar de ello, la Defensoría Zonal procedió a restituirles a su hija A sin cumplir con la a-ludida gradualidad (v. apartado 3.11 de fs. 968 vta. y cuarto agravio de fs.
993). Ello no es cierto. Las constancias de fs. 625, 628, 662, 750, 752 y 754/758 muestran los avances que se hicieron en el sentido indicado, respetando la pauta indicada por esta sala en el sentido de que debía evitarse la innecesaria prolongación de la instituciona-
lización de la niña (fs. 601 vta.). Pero además pierden de vista que O, con la asistencia de su -en ese entonces- letrado, suscribió el acta acuerdo de fs. 759 por la que accedió a retomar la convivencia con A.
Es cierto que V no firmó esa acta y que, por tanto, no fue parte en dicho acuerdo, pero también lo es que con base en la actitud proactiva a la que se...
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