Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 089660/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

89660/2015

V. L. c/ DIA ARGENTINA SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N° 089660/2015/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

V. L. c/ DIA ARGENTINA SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 156/163 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.P.-.H.M.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 156/163 –conforme aclaratoria de fs. 171– hizo lugar a la demanda interpuesta por L.

  2. contra Día Argentina S.A. y ACE Seguros S.A., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 14 de enero de 2015. En consecuencia, condenó a estas últimas a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cincuenta y Dos Mil ($ 52.000), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 186/187, mereciendo la respuesta del accionante de fs. 189.-

    Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 09/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    La demandada hace lo propio a fs. 192/195,

    luciendo la réplica del reclamante a fs. 197/198.-

  3. La presente acción es iniciada por el Sr. V.,

    quien reclama los daños y perjuicios padecidos a raíz de la caída sufrida en la sucursal del Supermercado Día situada en la Av. F.B. 3146.-

    A su turno, la citada en garantía niega todos los hechos expuestos en la demanda y desconoce la autenticidad de la documental acompañada. Subsidiariamente, para el caso de acreditarse el accidente, sostiene que su producción se debió a la culpa de la víctima.-

    Por su parte, la emplazada no contesta la demanda y es declarada en rebeldía, estado que cesa con su presentación en la causa.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada por considerar que se probó debidamente el acaecimiento del accidente, que no se acreditó la culpa de la víctima y que se demostró la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada.-

    El pronunciamiento definitivo emitido por la Sra. Magistrada de la anterior instancia es recurrido por la citada en garantía, quien cuestiona el tratamiento de los rubros indemnizatorios. La demandada también alza sus quejas en relación a la responsabilidad que se le ha endilgado y a las partidas admitidas.-

  4. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 09/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  5. Bajo este contexto, debo señalar que asiste razón a la Sra. Juez de primera instancia, en tanto entiende que la cuestión planteada en la causa debe ser abordada a la luz de las disposiciones establecidas en la ley de defensa del consumidor, que abarca también las etapas pre y postcontractuales (conf. P., J.M., “La obligación de seguridad en el derecho del consumo”, en P., S.–.V.F., R.A. (dirs.), “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2011, T° III, pág. 580).-

    Es que la relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual. Y ello es así toda vez que, en el marco del estatuto de defensa del consumidor, se prioriza la noción de “relación” por sobre la de “contrato”, en un fenómeno similar al existente en el derecho laboral (conf. F., S.A.–.H., C.A.,

    Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo

    , en V.F., R.(.dir), “Obligación de Seguridad”, suplemento especial,

    La Ley, 2005, pág. 21).-

    Esta última conclusión no sólo surge del ámbito de aplicación determinado por los arts. 1, 2 y 3 de la indicada ley, sino también –y ante todo– de la pauta establecida en el art. 42 de la Constitución Nacional, que, al referirse específicamente a la seguridad de los consumidores, establece que ella debe ser protegida en toda la relación de consumo, y no solo en el marco del contrato. Interpretando esa norma constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo señaló en términos inequívocos: “Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 09/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales” (conf. CSJN, 6/3/2007, “Mosca,

    H.A. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, LL, 2007-B-363, con nota de A.A.A.; DJ, 2007-II-10, con nota de F.A.T.R.;

    RCyS, 2007-452 con nota de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR