Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Octubre de 2017, expediente CIV 103635/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 103635/2010 “

  1. L. E. c/ CHOFER 4261 LINEA 365 INT 1265 y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    LIBRE N° 103635/2010/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

    V.L.E. c/ CHOFER 4261 LINEA 365 INT 1265 y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    , respecto de la sentencia de fs. 265/285 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

    I.- La sentencia recaída a fs. 265/285 admitió la demanda promovida por L. E.

    V. contra La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial. En consecuencia, condenó a esta última a pagar la suma de Pesos Noventa y Seis Mil Setecientos ($ 96.700), con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensivos los efectos de la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro.-

    Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12077386#188445589#20171018130800708 Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada y citada en garantía, cuyos agravios de fs. 301/305 fueron replicados a fs. 319/323.-

    La actora hace lo propio a fs. 307/316, quejas que fueron contestadas por la emplazada y su aseguradora a fs. 325/326.-

    II.- Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    III.- Por otro lado, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

    Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12077386#188445589#20171018130800708 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Corresponde, entonces, expresar que “criticar”

    es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).-

    Desde esta perspectiva, entiendo que el escrito de fundamentación de la actora, en lo atinente al rechazo a la partida por pérdida de chance, no cumple siquiera mínimamente con los requisitos referidos.-

    Es que, la recurrente no rebate el argumento principal en el que se asienta el decisorio en crisis, relativo a la falta de prueba de los extremos en los que la accionante basó su reclamo por este concepto.-

    En tal sentido, la quejosa sostiene en su expresión de agravios que la procedencia de este rubro se encuentra probada pero no indica concretamente cuáles son los medios probatorios que acreditan los hechos en los que se asentó la petición de una partida por pérdida de chance.-

    Así las cosas, las manifestaciones vertidas por la apelante se erigen como un mero disenso con el rechazo al presente rubro indemnizatorio, lo cual resulta insuficiente para configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia.-

    Por otro lado, cabe señalar que en el escrito de fundamentación la demandante anticipa su agravio al rechazo de lo solicitado en concepto de daño futuro (cfr. fs. 307 pto. I), aunque a lo largo de esa presentación no desarrolla argumento alguno en relación a ese rubro indemnizatorio.-

    En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y declarar la deserción del recurso de la actora en lo relativo al rechazo a las partidas reclamadas en concepto de pérdida de chance y daño futuro.-

    Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12077386#188445589#20171018130800708

    IV.- Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada por el hecho de marras, procederé a tratar las quejas deducidas en relación a las partidas indemnizatorias y a los intereses.-

    V.- Ambos recurrentes se agravian de la suma de Pesos Cuarenta y Ocho Mil ($ 48.000) otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente.-

    Es menester señalar que este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones

    , Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

    I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

    V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12077386#188445589#20171018130800708 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

    C.. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado", T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Adoptados estos principios, deviene necesario analizar las pericias médica y psicológica, obrantes a fs. 147/148 y fs.

    137/143, respectivamente.-

    El perito médico designado en autos –luego del examen clínico, semiológico, funcional y en virtud de los estudios complementarios– dictamina que la actora presenta secuelas en su tobillo izquierdo como consecuencia del accidente. Ellas son: lesión cicatrizal a nivel de ligamento perneoastragalino...

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