Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2018, expediente FMP 001657/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “V., A. L. c/ ACCORD SALUD s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente FMP 1657/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.76, se presenta el letrado de la amparista apelando los Honorarios que le fueran regulados en sentencia, por considerarlos bajos.

Seguido, a fs. 77, se presenta el letrado de la requerida, apelando los Honorarios regulados al letrado Roca en sentencia, por considerarlos altos.-

II): A fs.78/82, se presenta la requerida apelando la sentencia de fs. 71/75 por cuanto la misma declara la cuestión de Autos como de tratamiento abstracto y le impone las costas del proceso.

Resalta que la cuestión de Autos no ha devenido abstracta, y su parte mantiene el interés en que se declare la existencia o inexistencia del derecho invocado por la actora.

Ello porque la cobertura deseada se logró por haber cumplido su parte con una orden cautelar dispuesta judicialmente en Autos, y con la sentencia dictada el Aquo torna a la cautelar en una medida autosatisfactiva.

Entiende entonces, que la cobertura de cirugía de reducción mamaria no estaba suficientemente fundamentada para que se le otorgue, sin que se hubiese aportado resumen de historia clínica completo, como así tampoco los estados médicos pertinentes.

Por ello reitera que su parte desconoce si la afiliada padece de escoliosis o actitud escoliótica como asimismo, en el caso hipotético de que se trate de escoliosis propiamente dicha, si la misma es pasible de corrección.

Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24678706#210467742#20180713135624995 Por ello reitera que su conducta no puede ser calificada de ilegal o arbitraria, ni la amparista se encontraba “desamparada” al momento de demandar en Autos.

Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia atacada, rechazándose la demanda con imposición de costas a la impetrante.

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fs.83), los mismos son contestados por la promoviente, en términos de presentación que obra agregada a fs.84/88 vta., y que acto seguido transcribo, en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho:

Expresa en primer lugar que los agravios en responde no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia puesta en crisis, limitándose la recurrente a discrepar con los términos que conforman la sentencia apelada, por lo que el recurso presentado debería ser declarado desierto.

Aun así, responde subsidiariamente los agravios vertidos y destaca que en su criterio, el cumplimiento de la medida cautelar dictada en Autos permite tener por cumplidas las razones fundantes de la acción. Asimismo, resalta que sus médicos tratantes diagnosticaron su gigantomastía, considerando imprescindible realizar la correspondiente cirugía con suma urgencia, describiendo con claridad el cuadro traumatológico que tal padecimiento le ocasionaba, con lo que descarta que fuese una mera indicación estética.

Todo ello tornó a la negativa de la requerida en arbitraria e ilegal, con lo que peticiona se rechace la apelación en responde, confirmándose “in totum” la sentencia atacada, con costas a la recurrente.

IV): A fs. 94 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs.96 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24678706#210467742#20180713135624995 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que consideré esenciales a los fines de la resolución del litigio.

En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Dicho lo que antecede, cabe señalar ahora mi concordancia con los certeros agravios vertidos en apelación por la requerida, aunque solo en tanto entendió que no cabía definir aquí la abstracción de la cuestión debatida.

Veamos entonces, la parte reclamante pretende la cobertura integral (al 100%) de la...

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