Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Abril de 2022, expediente CIV 085054/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

85054/2019

V., J. N. Y OTRO c/ A., F. J. s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 13 de abril de 2022.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I.V. estos autos a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado contra el pronunciamiento dictado a fs. 85 (23/11/2021). El recurrente fundó el recurso mediante escrito de fs. 88/91 (8/12/2021). La actora contestó el traslado a fs. 95 (22/12/2021). La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 106/108 (30/3/2022).

  1. La decisión impugnada hizo lugar al pedido de modificación de cuota alimentaria articulado por la accionante, fijándose la nueva pensión a cargo del señor F.J.Á.. en favor de su hijo menor de edad, en el 20%

    de sus ingresos, deducidos exclusivamente los descuentos de ley. Se estableció su retroactividad desde el inicio de la mediación y se fijaron intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el efectivo pago. Las costas se impusieron al accionado (conf. arts.

    68 y 69 del Código Procesal).

    El apelante cuestiona tal decisión. Sostiene que no se ha acreditado que la reclamante hubiese variado significativamente las condiciones de vida respecto de las que se encontraban vigentes al momento de establecer el porcentaje del 16% de sus ingresos como cuota alimentaria de su hijo, conforme acuerdo homologado judicialmente.

    Manifiesta, por otra parte, que no ha existido desfasaje que pudiera ameritar el aumento, si se tiene en cuenta que simultáneamente con el incremento progresivo de las necesidades alimentarias de J. T., se han ido acrecentando los salarios.

    Agrega que tampoco se ha contemplado el tiempo que su hijo se encuentra a su cuidado, de conformidad al régimen de comunicación oportunamente establecido (desde el viernes y durante el fin de semana).

    Aduce, además, que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos progenitores.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Se agravia, asimismo, por cuanto se fijó la retroactividad de la pensión al momento de la mediación, cuando conforme surge del acta acompañada por la actora, no fue notificado de la misma.

    Por último, cuestiona la imposición de las costas.

  2. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara peticiona se declare desierto el remedio articulado, por no constituir el memorial una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266,

    CPCC). A todo evento, solicita su rechazo y la confirmatoria de lo decidido, en mérito a los argumentos que esgrime.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

    De ahí que en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº

    30129/2016, Nº 62.741/2017).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple,

    en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que se desestima la deserción pretendida.

  3. De las constancias arrimadas, resulta que en el marco del expediente N° 22156/2018, caratulado “., J. N. y otro c/ Á., F. J.

    s/alimentos: modificación”, las partes suscribieron un acuerdo con fecha 11 de diciembre de 2018, homologado el 28 de diciembre de 2018 -ver certificado...

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