Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Mayo de 2017, expediente CIV 048767/2014

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “

  1. J. M. y otros c/ B. C. J. S/ ALIMENTOS”. EXPTE. N°

    48.767/2014 –J. 102-

    RELACION N° 048767/2014/CA006 Buenos Aires, mayo de 2017.-

    Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en la apelación interpuesta contra lo decidido a fs. 461/466, en cuanto condenó al demandado a abonar una pensión dineraria mensual de $

    25.000 a favor de las hijas menores de edad, desde la fecha de la mediación.-

    Contra dicho pronunciamiento el Defensor de Menores se alzó en queja a fs. 500, recurso que fuera fundado ante esta Alzada a fs. 657/658.-

  3. Liminarmente, cabe señalar en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t.II, pág. 280; CNCiv., esta S., R. 34.299 del 23/2/88, R. 38.797 del 7/8/88, id. R. 39.943 del 25/10/88, id. R. 66.594 del 28/6/90, id. R. 80.5l3 del Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #23249867#177449690#20170509144858480 14/2/9l, id. R. 140.708 del 21/2/94, id. R. 186.317 del 11/3/96, id. R. 591.569 del 14/2/12).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a las hijas de las partes,

    I.M. (de 14 años de edad) y A.M.

    (de 7 años de edad).-

  4. Establecido ello, corresponde señalar que el 7 de agosto de 2015, es decir con anterioridad al pronunciamiento apelado, se estableció

    una cuota provisoria en la suma de $ 12.000 (cfr. fs.

    150/151).-

    La tenencia de las menores se encuentra a cargo de la actora, quienes residen en un inmueble ubicado en el barrio de Puerto Madero –tasado en la suma de U$D 1.500.0000-, sito en la calle J.M. 501/505/525/545 /555/575/595/599 esquina Macacha Güemes 334/338/348/368 /378/388/394; Pierina Dealessi 508/518/528/532/538/548/550 /568/578/588/598 esquina Trinidad...

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