V. J. O. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 8028/2022

  1. J. O. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 03 de marzo de 2023. SFDR

    VISTOS: el acuse de perención de la segunda instancia formulado por la parte actora el 9.11.22, respecto a los recursos de apelación interpuestos y fundados por las codemandadas el 12.7.22 y el 13.7.22 contra la resolución del 5.7.22; y CONSIDERANDO:

    Los jueces A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  2. Que en el pronunciamiento indicado la magistrada de grado les ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 410 del señor J. O.

  3. y de sus hijos E.C.V. y F.J.V., como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esas entidades.

    Todo ello con los aportes que el actor efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032 y artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan 410 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, dispuso que cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

  4. Que contra esa resolución OSDE interpuso un recurso de apelación el 12.7.22. Lo propio hizo OSOCNA el 13.7.22.

    En las providencias del 14.7.22, mediante las que se concedieron las apelaciones referidas y se ordenaron los traslados al actor, se hizo saber que oportunamente las actuaciones se elevarían a la Cámara de Apelaciones.

    Asimismo, que dicha elevación se haría efectiva una vez acreditado el cumplimiento de la medida cautelar ordenada.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Posteriormente, ante la supuesta inactividad asumida por parte de las recurrentes, el 9.11.22 el actor acusó la caducidad de la segunda instancia por entender que transcurrió el plazo de tres meses previsto en el artículo 310,

    inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

    Corridos los traslados por esta Sala, las codemandadas lo contestaron indistintamente el 14.12.22.

  5. Que el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, concerniendo esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés. En tal sentido, se considera que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios,

    como medio de proteger la seguridad jurídica (confr. CSJN, Fallos 320:2763;

    E.111.XXVIII, del 19.11.96; T. 41. XLIII del 10.06.08; esta Sala, causas n°

    1157/00 del 8.6.00, n° 43.106/95 del 7.12.00 -y sus citas de jurisprudencia y doctrina-, n° 6901/99 del 1.4.04 y n° 8480/02 del 18.5.04).

    En efecto, la caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones (confr. esta Sala, causas n° 5651/07 del 16.8.16, n° 2965/1994 del 6.2.18; y Sala I, causas n° 12.278/03 del 11.7.06 y sus citas, n° 9410/02 del 6.12.05, n° 830 del 2.9.97, n° 6348/92 del 25.11.99 y n° 8827/99 del 15.8.02,

    entre otras; CNCiv., Sala H, in re "Ramos de G., Z.c.O., B.”, del 14.9.90).

    Así planteada la cuestión, cabe recordar que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso (confr. esta Sala, causas n° 8614/18 del 5.7.19, n° 1283/11 del 17.7.15 y n° 7459/04 del 12.2.16; Sala I, causa n°

    16.793/03 del 6.2.07, Sala III, causas n° 14.590/96 del 14.5.96 y n° 21.218/96

    del 22.4.04, entre otras) y que la carga de instar su trámite corresponde, claro está, a la recurrente (arg. artículo 315, primera parte, del CPCCN).

    Además, el criterio restrictivo que cabe asignar al instituto de la caducidad de instancia no autoriza a quien recurre a desentenderse de la suerte del recurso y del trámite posterior de la causa, pues tal actitud de la apelante revela una despreocupación incompatible con el deber de disipar los Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 8028/2022

    obstáculos que se pudieran interponer para lograr el pronunciamiento de alzada (confr. esta Sala, causas n° 7904/92 del 6.7.99 -y sus citas-, n° 18.290/96

    del 28.02.05, n° 15.597/03 del 27.11.07, n° 7061/04 del 14.08.12, n°

    11.860/2008 del 18.9.12, n°...

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