Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Abril de 2021, expediente CIV 028822/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V., J.A. Y OTROS C/ MICRO ÓMNIBUS NORTE S.A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE) y su acumulado E.. nro. 75.214/2009 B., M.

I. C/

MICROÓMNIBUS NORTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 28.822/2009

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días de abril de Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “., J.A. Y OTROS C/ MICRO ÓMNIBUS NORTE S.A.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE) E.. Nro. 28.822/2009 y su acumulado E.. Nro.

75.214/2009 B., M.

I. C/ MICROÓMNIBUS NORTE S.A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 579/597 y glosada en fs.

314/332 del E.. Nro. 75.214/2009 respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. En la sentencia dictada en fs. 579/597 el juez a quo hizo parcialmente lugar a las pretensiones esgrimidas por J.A.V., S. I.

Á., L. R.

V. y M.

I. B. por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de Fecha de firma: 16/04/2021

Alta en sistema: 19/04/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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octubre de 2008, en horas de la tarde, protagonizado por el interno nro. 36 de la Línea de colectivos nro. 60, dominio …, en la avenida Corrientes –altura catastral nro. …-, de esta ciudad.

Para así decidir, el magistrado concluyó, luego del análisis probatorio efectuado, que no se acreditó en la especie la eximente de responsabilidad alegada: la culpa de un tercero por el que no se debe responder.

En consecuencia, condenó en el juicio promovido por J.

A. V., S.

I. Á. y L. R.

V. a Micro Ómnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A.) y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Por otro lado, en el proceso promovido por M.

I. B.

condenó a Micro Ómnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A.), Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Línea Sesenta S.A. y J.L.R..

  1. Ese fallo no satisfizo a las partes contendientes,

    quienes formularon sendos recursos.

    J.A.V., S.

    I. Á. y L. R.

    V. fundaron su recurso en fs.

    694/706 del registro electrónico, el que no fue replicado.

    M.

    I. B. expresó sus quejas en fs. 708/711.

    Micro Ómnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A.) hizo lo propio en fs. 713/719 (quejas contestadas en fs. 721/723 y 725/727).

    En fs. 730 del registro digital se declaró la deserción de los recursos interpuestos por la aseguradora.

    II. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder (cciv 901, 902, 904 y ccs.) y lo atinente a los réditos fijados, de acuerdo a los agravios expresados.

  2. Incapacidad sobreviniente.

    En primer lugar, atento a los agravios desarrollados por los coactores J.A.V., S.

    I. Á. y L.R.V., es dable destacar que la Fecha de firma: 16/04/2021

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    composición de una persona humana se encuentra conformada de manera inescindible por una faz física y otra psíquica, cuya separación puede ser académica o doctrinaria, mas su autonomía resarcitoria carece de sustento legal, lo cual se advierte claramente de la lectura del actual CCCN:1738 en cuanto establece la reparación de la afección a la integridad psicofísica de la víctima, sin discriminar el daño físico por un lado con una consideración particular, y el psicológico por otro.

    Esta actual disposición normativa no resulta antojadiza,

    sino que plasmó la mayoritaria posición doctrinaria y jurisprudencial acerca de la unicidad de la esfera psicofísica de la persona humana,

    debiendo ser abordado tanto el perjuicio que hubiere sufrido como su reparación, de manera integral y comprendido ambas facetas de su existencia.

    Su consideración conjunta e integral resulta ajustada pues al estado actual de la doctrina y jurisprudencia (aún vigente antes de la operatividad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por lo tanto, corresponde entender a estos aspectos dañosos de manera conjunta de modo que la indemnización así establecida contemple una reparación plena de la víctima respecto del perjuicio injustamente sufrido en la integridad inescindible de su persona (arg. CCCN:1740 y CN 17 y 19).

    Efectuada esta aclaración, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

    sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el Fecha de firma: 16/04/2021

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    aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Cabe precisar, desde la faz psíquica, que el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    En relación con la reparación de los daños identificados como incapacidad transitoria, en los autos “López Roger E. c/

    Pitton Pablo Ariel y otros s/ daños y perjuicios” (45.117/2012) y su acumulado “Guia, G.D.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 46.664/2012), he sostenido que sólo serían reparables como incapacidad psicofísica, los perjuicios que se circunscribieran en la categoría de daños que importaran una minoración “permanente” de las aptitudes del sujeto, siguiendo así el criterio que sostenía en mi función como juez de la primera instancia.

    Sin embargo, un nuevo estudio de la cuestión me persuadió de la necesidad de variar tal temperamento, a la luz de consideraciones con una gravitación superior a las premisas que acompañaron aquella originaria conclusión.

    En efecto, si la reparación plena o integral representa restituir a la víctima a la situación igual o al menos análoga a la que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, y si ese perjuicio –aun temporario- representó un elemento “novedoso” en el status del damnificado, el restablecimiento de aquel estadio anterior importa invariablemente considerar ese factor transitorio al momento de ponderar el resarcimiento.

    Así autorizada doctrina ha expuesto que al margen de la prolongación lesiva que entonces reviste la aminoración del sujeto, la cual debe incidir en un mayor monto indemnizatorio, no encontramos Fecha de firma: 16/04/2021

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    una diferencia “intrínseca” sino sólo de “gravedad” entre una invalidación para siempre –permanente- o por un extenso período –

    temporaria- el cual puede extenderse durante varios años: ambas son incapacidades, aunque con mayor o menor grado de perdurabilidad según el caso. Y agrega esta cita que sí se configura “incapacidad sobreviniente” ante aminoraciones psicofísicas de carácter estable,

    aunque no drásticamente irreversible, y por eso no permanentes desde el punto de vista médico (conf. Z. de G., Tratado de Daños a las Personas, D. Psicofísicas 2, pág. 15).

    Desde esta perspectiva, el daño sobreviniente (permanente o temporario) merece reparación en la medida en que parte de un perjuicio injusto, y por el cual la víctima no deba soportar legalmente sus consecuencias.

    El resarcimiento del daño injusto, aun cuando implique una incapacidad sobreviniente temporaria en la víctima, impone que la correcta distribución de sus consecuencias sean adecuadamente asignadas al sujeto responsable por su causación.

    Estimo que este criterio consulta adecuadamente el principio de reparación plena o integral (arg. CN:19 y CCCN:1740).

    Siguiendo con el caso puntualmente, se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,

    situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    Fecha de firma: 16/04/2021

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    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los...

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