Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Abril de 2021, expediente CIV 011485/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

11485/2021

V., A.J.c.F., G.M. s/ATRIBUCION DE USO DE VIVIENDA

FAMILIAR

Buenos Aires, de abril de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. El demandante A. J.

  2. interpuso el recurso de apelación contra la resolución del 16 de marzo del 2021, que rechazó

    in limine la demanda.

  3. De las constancias del expediente surge que A.J.V.

    promovió la demanda a fin de que se le atribuya la vivienda que fue la sede del hogar conyugal, ubicada en el barrio de Palermo, hasta que su hijo finalice los estudios universitarios o hasta diciembre del año en curso. Además, pidió con carácter cautelar que se suspendan los plazos procesales en el expediente conexo n° 1878, en el que se le reclamó la fijación de un canon locativo.

    La jueza de primera instancia rechazó la demanda en forma liminar con fundamento en el allanamiento efectuado por el peticionario en el expediente n° 1879/2020 y al acuerdo arribado entre las partes en la causa n° 36730/2014.

  4. La facultad de los jueces de rechazar in limine la demanda se vincula con los deberes genéricos impuestos por el art. 34

    inciso 5° del Código Procesal. Se trata de un poder-deber, en el que se encuentran involucrados los principios de autonomía y economía procesal y que “los tiempos que corren no admiten que los jueces deban permanecer impasibles ante la proposición de demandas cuya sustanciación sólo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional (ver P., J.W., ´Rechazo “in limine” de la demanda´, JA, 1994-I-824).

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Se trata de una actividad de oficio que se corresponde con la finalidad de servicio de administración de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión que no es fructífera por resultar inconducente. En tal sentido, la sustanciación de las pretensiones articuladas por las partes no puede considerarse esencial o insustituible. El derecho a la jurisdicción y la garantía correspondiente prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, se satisface en plenitud y se agota a través de un acto jurisdiccional fundamental que es el pronunciamiento de la sentencia. No existe un derecho a la sustanciación de la pretensión que, en todo caso, constituye una exigencia del debido proceso en relación al contrario, como forma de posibilitar el ejercicio de su defensa (ver esta sala...

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