Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Diciembre de 2017, expediente CIV 052711/2009/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 52.711/09 V., J.C.C.F.S.A.C. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

V., J.C.C.F.S.A.C. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 840/845, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

    840/845 la demanda promovida por J. C.

  2. contra F.S.A.C. y L. A.

    1. por reparación de los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de su caída ocurrida el 6 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 17.30 hs, desde una formación ferroviaria en la estación de Carapachay, provincia de Buenos Aires cuando abordaba el tren de la línea General Belgrano hacia la estación M..

    Contra dicho pronunciamiento interpuso el actor recurso de apelación a fs. 847 que fundó con la expresión de agravios de fs. 906/917 que fue contestada por Ferrovías S.A.C. con el escrito de fs. 922/931.

    El hecho ocurrió en el lugar y día indicados y se estimó

    acreditado en la sentencia el carácter de pasajero de

  3. en los términos del art. 184 del Código de Comercio. Sin embargo, se desestimó la pretensión del actor al considerarse que se había roto el nexo causal respecto del daño sufrido al haberse configurado el denominado hecho de la víctima. El a quo tuvo en cuenta la decisión de la fiscal en lo penal que ordenó el archivo de las actuaciones por haber desplegado

  4. una conducta imprudente al intentar ascender a la formación férrea en movimiento, lo que provocó que Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13038882#195994499#20171214131627177 cayera a las vías, no habiendo participado tercero alguno en el mismo.

    Juzgó, finalmente, que por imperio del principio de cosa juzgada y en ausencia de toda otra prueba que permitiera avizorar otra solución debía concluirse que la conducta del demandante ha sido la condición sine qua non del accidente.

    El demandante sostiene en la expresión de agravios que los dependientes de la empresa demandada no visualizaron el hecho, que no existe principio de cosa juzgada en la decisión de la fiscal que intervino en sede penal que quedó supeditada, además, a la producción de nueva prueba, que se haya considerado mediante elementos insuficientes que se hallaba en estado de ebriedad cuando ocurrió el hecho, que no se ha demostrado fehacientemente la culpa de su parte y que Ferrovías S.A.C. incumplió con el deber de seguridad para con el pasajero exigible según el art. 184 del Código de Comercio y a partir de la presunción a favor del consumidor.

  5. Toda vez que en la sentencia de primera instancia se ha dado relevancia a la decisión de la fiscal en lo penal además de haberse examinado otros elementos de prueba aportados a la causa corresponde determinar el alcance de esa decisión a la cual se la ha considerado dentro del principio de cosa juzgada.

    a. El alcance de la resolución de la fiscal en lo penal El 1° de diciembre de 2008 la titular de la Unidad Funcional de Instrucción nº 1 Distrito V.L.O. interviniente en la

    I.P.P.

    n° 14-07-018696-08 caratulada “Vtma: V., J.C. s/lesiones” dispuso, después de describir la conducta “imprudente y/o negligente” de V., adoptar un temperamento provisorio y expectante en los términos del art. 268 párrafo 4º del C.P.P.B.A. hasta tanto se agreguen nuevos elementos de juicios que hagan mérito a su apertura. Ordenó así el archivo de las actuaciones con notificación a la víctima y comunicación al juez de garantías de intervención. De las constancias acompañadas a este proceso no surge notificación alguna al juez de garantías con lo cual no parece haber existido en este proceso control de legalidad sobre ese archivo. Los actos del ministerio fiscal por los que archiva una denuncia no son realmente actos jurisdiccionales (ver Viñas, E.I., “Las Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13038882#195994499#20171214131627177 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E facultades del Ministerio Público Fiscal conferidas por el Código Procesal Penal (ley 11.922 y modificatorias), de archivar y desestimar denuncias, frente a criterios jurisprudenciales que cierran vías recursivas ante órganos jurisdiccionales ¿son constitucionales?”, en LLBA-2001, 729 y Tribunal de Casación Provincial, en causa 385 “G.” del 12-5-99).

    La víctima del ilícito -así calificada en la carátula de la causa-

    no fue notificada del decreto de archivo de las actuaciones. Se presentó a fs.

    70 solicitando el desarchivo y la citación del testigo L. quien declaró a fs.

    72. La misma fiscal tomó vista de dicha declaración testifical y entendió

    que no había variado el criterio expuesto anteriormente con lo cual estimó

    conveniente mantenerse en lo allí resuelto, sin disponer en esta nueva decisión de fs. 73 que en este caso siquiera se mandara realizar notificación alguna.

    No me detendré innecesariamente en la cuestión del control de legalidad sobre este expediente de la fiscal puesto que más relevante es señalar que el mismo contenido de la resolución de dicha funcionaria revela que dejó abierta en teoría la revisión de su propio criterio ante la posibilidad de agregar nuevos elementos de juicio. Y también lo hizo en la práctica al autorizar la declaración testifical de L. Tal circunstancia -a la que se suma la falta de control jurisdiccional sobre tal pronunciamiento-

    revela lo provisorio de la decisión adoptada y las dificultades para tener inequívocamente por configurado un supuesto de cosa juzgada en este caso.

    El mismo ordenamiento penal procesal de esa provincia en su art. 322 da “valor de cosa juzgada” con respecto a la cuestión penal al sobreseimiento que se dicte en la causa que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Ningún texto expreso de ese ordenamiento indica, en cambio, que tenga ese efecto el archivo de las actuaciones de un fiscal sin intervención del juez de garantías.

    Corresponde, por consiguiente, relativizar el alcance que se ha dado en la sentencia recurrida al pronunciamiento dictado por la titular de la UFI que, según estimo, no puede considerarse un sobreseimiento o una absolución con fundamento en que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

    b. El criterio aplicable.

    Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13038882#195994499#20171214131627177 El carácter de pasajero del actor ha sido reconocido en el fallo recurrido y no existen dudas sobre el daño causado a

  6. por la formación ferroviaria. El punto en discusión se encuentra en lo relativo a si la conducta de este operó como hecho de la víctima que permita exonerar de responsabilidad a la empresa transportista.

    En relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art.

    184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323:2930 327:5082 y 336:2298).

    Para dilucidar la existencia de alguno de estos eximentes, cabe señalar que es criterio pacífico aquel que tiene establecido que la presunción que emana del citado art. 184 del Cód. de Comercio, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. CSJN, en los expedientes “O., E.A. c. Ferrocarriles Argentinos” del 12-12-89, LL 1990-D, 97 y “S.A. c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A.” del 16-11-04, Fallos: 327:5082 y C.. esta S., causas 113.256 del 7-8-92 y 124.140 del 16-11-94, entre otras), lo que encuentra su fundamento en que el empresario transportista cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (conf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. 2 págs. 6 y ss., nos. 3 y 4; CNCiv., esta S., votos del Dr. C. en causas 69.235 del 6-7-90, 113.256 del 7-8-92 y 466.599 de 28-3-07).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en el expediente L. 170 XLII “L., María Leonor c.

    Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13038882#195994499#20171214131627177 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Metrovías S.A.” del 22-4-08 que la “interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”. Corresponde considerar así -como he señalado en mi voto en la causa “Portuesi” nº

    508.901 del 24-9-08- la decisión valorativa que impone la incorporación del concepto de usuario en el art. 42 de la CN y...

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