Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Noviembre de 2016, expediente CIV 038347/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 38347/2009 “V., J.C. y otro c/ COMPAÑÍA NOROOESTE S.A.T y otro s/

Daños y perjuicios”

Juzgado N° 96 Expte. n.° 38.347/2009 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., J.C. y otro c/

COMPAÑÍA NOROOESTE S.A.T y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 286/293 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 286/293, admitió la demanda impetrada por J. C.

    1. contra Compañía Noroeste S.A.T y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a abonar la suma de veintiocho mil pesos ($ 28.000), con más sus intereses y costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la aseguradora a fs. 321/326, donde solicita la modificación de la tasa activa y la inoponibilidad de la franquicia. Por su parte, el demandado alza sus quejas a fs.

    334/336, donde se queja de la responsabilidad atribuida y de la tasa fijada. Los agravios de los emplazados no merecieron contestación del demandante.-

  2. - La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufrido por el accionante, con motivo del accidente acaecido el 3 de octubre de 2007, en oportunidad en que el Sr. J. C.

    1. conducía su vehículo Fiat Duna, por la calle B. de la localidad de San Martín, Provincia Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13306995#165779514#20161123083857061 de Buenos Aires, cuando resulto embestido por el micro ómnibus de la línea 343, desplazándolo debajo de otro colectivo de la línea 252. A raíz del impacto, el actor sufrió diversos perjuicios, por las cuales reclama.-

  3. - En primer lugar, a fin de evaluar las críticas deducidas habré de señalar que si bien a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la responsabilidad en cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  4. - En sus quejas, el apoderado de la demandada se queja de la valoración del testimonio del chofer de colectivo y de la prueba pericial mecánica.-

    Por lo pronto, la jurisprudencia sostiene que:

    "se presume culpable al conductor que embiste con la parte delantera de su vehículo a la parte trasera o en un costado a otro automóvil salvo que se pruebe la culpa del embestido" (conf. L., J.J. "Código Civil Anotado" t. II-B, pág. 435, jurisprudencia citada en n 13). Este criterio es compartido por B., quien dentro de las presunciones jurisprudenciales indica que "se presume la culpa del conductor del automóvil que embiste a otro con la parte delantera de su vehículo, sea en la parte trasera o el costado del otro" (conf.

    Tratado de Derecho Civil Argentino" Obligaciones", t. II, n 1547, pág. 332 y jurisprudencia citada en nota n 2405).-

    Tal inferencia se sustenta en la evidencia de en tal caso la colisión se produjo porque el embestidor no mantuvo un adecuado control de su rodado, sea por la velocidad excesiva que desarrollaba o por no guardar la distancia precaucional. Esta apreciación, que hace soslayar la recíproca atribución presunta que compromete a los vehículos en movimiento (conf. plenario “V.F. de firma: 18/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13306995#165779514#20161123083857061 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A E.F. c/ El Puente S.A.T.), sólo puede ser desvirtuada si se demuestra que el rodado embestidor fue interceptado de manera suficientemente rauda como para impedir su detención oportuna.-

    En su pericia de fs. 160/161, el perito ingeniero mecánico designado de oficio (E. D. L.), consideró -a partir de las constancias obrantes en autos- que “el colectivo de la línea 343 habría sido el rodado embistente mecánico respecto del automóvil Fiat Duna, quien en este segundo caso habría revestido el rol de móvil embestido” (ver. fs. 161).-

    Si bien el dictamen pericial fue observado por el emplazado a fs. 167/168, el experto contestó a fs. 247, ratificando el carácter de embestidor del colectivo demandado.-

    Con el fin de sostener su relato, la demandada ofreció el testimonio del chofer de la empresa de transporte (F. F. R.). Al respecto, cabe señalar que contrariamente a lo señalado en sus quejas acerca del carácter de embestido, el relato del propio conductor del colectivo resulta confuso. En su declaración manifestó que “conducía el interno de la compañía demandada, yo venía circulando por la calle B. en San Martín llegando a la esquina de la calle S.G., al estar girando y sobrepasando un servicio de la 252, me refiero a un colectivo, siento un golpe en el coche de al lado, por lo que miro al espejo y veo que se le abre la puerta de un coche que estaba debajo del colectivo pegándome en el lateral derecho parte trasera, detengo la marcha y me bajo a mirar” (ver. fs. 143).-

    A ello cabe sumarle que el hecho de que el Sr. R.

    sea el único testigo ofrecido por su parte y que asimismo sea dependiente de la accionada, motiva que el mismo sea analizado con suma rigurosidad. Es decir, para que el mismo tuviese fuerza de convicción suficiente sería necesario que estuviese corroborado por otros elementos objetivos que no dejasen ninguna duda acerca de su veracidad, circunstancia que no se da en el caso de autos.-

    Por el contrario, como ya lo referí, las escasas constancias desplegadas en autos discrepan con la explicación intentada por el apoderado de la demandada, que como consecuencia de ello, pierde verosimilitud.–

    En consecuencia, estimo que los endebles...

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