Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Diciembre de 2018, expediente CIV 050940/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.50.940/16 “V, J B y otros s/Control de Legalidad-Ley 26.061

Juzgado N°76 Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2018.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución dictada a fs.529/531, se decreta el estado de adoptabilidad de los niños J.B.V. y T.M.V.M.. -

    No conteste con ello, el Sr.Maidana, apela tal decisión dando fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.550/555.-

    La Sra.Defensora de Menores de Cámara dictamina a fs.577/579, solicitando que se confirme el decisorio de grado que atiende primordialmente al interés superior de sus representados y de la ley 26.061.-

    Considera además que en lo que respecta a la inclusión de estos niños en otra familia, deben tener el apoyo desde el plano psicológico con un adecuado marco terapéutico a los fines de facilitar el tránsito de sus defendidos hacia un nuevo hogar, poniendo de manifiesto que según la información recabada del Hogar Cuminí “…

    a partir de la interrupción de las vinculaciones J. preguntó durante bastante tiempo por su mamá, pero a partir de su cambio de sede no preguntó más por ella. A diferencia de otros compañeros de hogar, J. no pide tener una familia, considerando la directora que el niño aún precisa poder trabajar en terapia el tema …” cuestión que, resalta, merece un adecuado tratamiento profesional. -

  2. En primer lugar, habremos de señalar que la característica distintiva de la decisión judicial en materia de protección de personas radica en hacer un juicio sobre lo que pueda acontecer en el futuro del niño a quien se dirige la tutela legal, de Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28720082#224382692#20181221115320638 acuerdo a su mejor interés. Así la atención primordial a dicho interés a que alude el art.3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.

    La citada Convención –incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art.75 inc.22 de la C.N. –dispone que la vinculación de un menor con su padre constituye un derecho del que aquél, en principio, no puede ser privado. Es que la separación de ambos sólo es procedente cuando las circunstancias del caso presenten una gravedad tal que así lo aconsejen, utilizándose al efecto un criterio interpretativo harto restrictivo.

    A partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño al sistema jurídico argentino y la responsabilidad asumida en garantizar a las personas menores de edad la plenitud de ejercicio de sus derechos en la mayor medida de lo posible, conforme su condición de individuo en especial estado de desarrollo, cambió el paradigma de la infancia. Se giró el eje desde la situación irregular –

    donde el niño era considerado un objeto que era de pertenencia y dominación del mundo adulto- al de la protección integral, que indica que deberá brindársele trato de sujeto con autonomía progresiva para el ejercicio de los derechos que titulariza. Como derivación del ajuste de las normas jurídicas y las prácticas sociales a los postulados de la CDN –y con diferentes grados de cumplimiento- se dictaron algunas leyes provinciales y la ley 26.061, organizando el sistema de Protección Integral. Integrando aún más el Sistema, el Código Civil y Comercial dispone que el juez con competencia en el control de legalidad de las medidas excepcionales será el que dicte la sentencia que se pronuncie sobre la situación de adoptabilidad y también el de la adopción (arts.609 inc.a, y 615 CC y C) (Conf.Mariela Gonzalez de Vicel, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28720082#224382692#20181221115320638 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Herrera-Caramelo-Picasso, T.1, pág.60/69, Ed.Infojus).-

    Por lo tanto, en aquellas situaciones en las que se acredite la imposibilidad del restablecimiento del vínculo del niño o adolescente con sus progenitores o su familia ampliada se adoptarán medidas especiales de protección de carácter permanente que faciliten una solución definitiva a la situación del niño, en atención a su interés superior, y en particular a su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. En este último supuesto, el Código Civil y Comercial prevé de manera precisa que el órgano administrativo de protección de derechos que tomó la decisión y que por ende trabajó y conoce a la familia de origen del niño, debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez en un plazo de veinticuatro horas (Conf.arts.607 al 610, Cap.II del Título VI, del Código Civil y Comercial).-

    Por ello, con fundamento de orden constitucional y apoyado en la preeminencia que tiene la familia de origen para la crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts.7, 8, 9, 20 CDN; arts.14 y 75, inc.22, CN), la declaración de la situación de adoptabilidad requiere una investigación previa de la real situación de abandono del menor que se configura con la privación de aquellos...

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