Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 28 de Octubre de 2014, expediente CIV 094584/2008/CA003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 94.584-08.- “

V. A.

I. C/ T. P. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Juz. 104).-

94.585-08.- “L. C. A. C/ T. P. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Juz. 104).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “

V. A.

I. C/ T. P. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. “L. C. A. C/ T. P. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 715, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - El día 19 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 20,45 horas, C.A.B. a quien acompañaba el menor A.

    I. L., conducía una motocicleta marca S. por la Ruta Nacional n° 3, cuando al encontrarse a la altura del kilómetro 109,200 en proximidades de la intersección con una calle de tierra vecinal conocida como “A la Escuela 22”, fue violentamente embestido por una camioneta marcha Chevrolet, dominio ULZ 026, propiedad de P.A.T. y a cargo en la emergencia de R.L., de resultas de lo cual fallecieron ambos ocupantes de la motocicleta. En la sentencia dictada en estos procesos acumulados, el señor juez de primera instancia admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía de seguros por cuanto se encontraba acreditado en el expediente que el chofer de la camioneta carecía de registro habilitante, mientras que las cláusulas del contrato celebrado con el tomador excluía en estos supuestos la cobertura respectiva.

    Asimismo, por encontrar responsables del luctuoso accidente condenó a ambos demandados -quienes se encuentran rebeldes por no haberse presentado a estar a derecho- a abonar a A.

    I.

    V. -madre de B.- las siguientes sumas: $ 250.000 por pérdida de chance de ayuda futura; $ 250.000 en concepto de daño moral; $ 60.000 por daño psíquico; $ 7.200 por tratamiento psicoterapéutico y $ 2.000 por gastos de sepelio. Y a C.A.L. y M.S.B. -progenitores del menor A.

    I. L. - los siguientes importes: $

    250.000 en concepto de pérdida de chance de ayuda futura; idéntica cantidad por daño Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA moral, ambos divididos en partes iguales para cada uno de ellos; $ 75.000 por incapacidad psíquica para cada uno; $ 7.200 para afrontar una psicoterapia y $ 2.000 por gastos de sepelio. Condenó al pago de intereses a la tasa activa prevista en el plenario de esta Cámara en autos “S. de M.” y las costas de ambos procesos.

    Contra dicha decisión se alzan todos los demandantes, quienes además de considerar exiguos los montos indemnizatorios, se agravian por el rechazo de la demanda contra la aseguradora citada en garantía (ver escrito de fs. 780/97 del expediente n° 94.584/08, cuyo traslado fuera contestado únicamente por la compañía de seguros a fs. 799/801).

  2. - Acerca de esta última cuestión, sostienen los recurrentes que el magistrado ha omitido al resolver como lo hiciera la “función social” del seguro, fin fundamental que deriva en permitir al tercero víctima de un accidente de tránsito obtener el merecido resarcimiento, pues el contrato de seguro no agota su finalidad en el interés de los contratantes, puesto que al celebrarlo se produce una “transferencia”

    del deber de reparar el daño del tomador al asegurador. Aseveran que el seguro de responsabilidad civil está instituido en interés de la comunidad y se trata de una cuestión de orden público. C. precedentes jurisprudenciales y doctrina en tal sentido.

    Aseguran que la cláusula de exclusión es de origen convencional, autónoma y distinta de la culpa grave que, contrariamente a ésta, no está mencionada en la ley 17.418, resultando incongruente excluir de cobertura frente a una mera contravención administrativa, por lo que resulta “abusiva y mal intencionada”. Por otra parte, es una disposición “sorpresiva” y tan “insólita” que el adherente del contrato ni imaginaba que podía estar inserta en él y viola, por ende, el principio de la autonomía de la voluntad. Desde otra perspectiva, el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen la obligación o limiten la responsabilidad por daños, motivo por el cual, al haber la aseguradora percibido la prima por una contraprestación que no estaba dispuesta a brindar, obtiene una ganancia injustificada. En suma, las cláusulas de exclusión no son oponibles a la víctima.

    Adelanto, desde ya, que comparto los fundamentos que contiene la sentencia en orden a la exoneración de responsabilidad de la aseguradora citada en garantía. Comienzo por destacar que no se encuentra ya discutido que, conforme lo Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E pactado en la póliza de seguros que ampara los siniestros producidos por el automotor causante de los daños que se reclaman en estos procesos, el asegurador no indemnizará

    los siniestros producidos mientras el vehículo sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos, como así también que aquél rechazó el siniestro de autos porque el conductor carecía de registro habilitante a la fecha de acaecido.

    Al votar en primer término en el expediente caratulado “Novak María c/

    Torres Carlos Alfredo y otros s/ daños y perjuicios”, causa 480.685 del 18-7-07, con adhesión de mis colegas, dije textualmente: “Como bien ha apuntado la minoría en sendos fallos plenarios de esta Cámara, in re “O.M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “G.A. c/ La Economía S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y...

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